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CODIGO
PENAL
ASAMBLEA
NACIONAL DEL PODER POPULAR
SEVERO
AGUIRRE DEL CRISTO, vicepre-sidente
de la Asamblea Nacional del Po-der Popular de
la República de Cuba, en funciones de
Presidente por sustitución reglamentaria
durante el segundo período ordinario
de sesiones de la Tercera Legis-latura.
HAGO SABER: Que la Asamblea
Nacional del Poder Popular, en su sesión
del día 29 de diciembre de 1987, del
antes mencio-nado período de sesiones,
ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: Nuestro derecho
socialista tiene que desarrollarse para servir
con eficacia creciente a los fines de nuestra
sociedad y, de conformidad con este principio,
la política penal acordada por el Estado
debe reflejar, en esencia, las formas de lucha
contra el delito y la delincuencia, atendiendo
a las condiciones sociales, políticas
y económicas de nuestro país.
En consecuencia, las normas penales deben ser
respetadas estric-ta e inexorablemente por todos
los ciudadanos, organismos del Estado y entidades
económicas y sociales, por su propia
imperatividad, y también por su elevado
nivel de comprensión y acatamiento social.
POR CUANTO: En los últimos
años el Estado socialista ha establecido
y desarrollado vías distintas para prevenir
y enfrentar las violaciones de la Ley, lo que
significa un progreso importante en la estructuración
de un eficaz, armónico y educativo sistema
de lucha contra las infracciones de la legalidad
y para la formación de una cultura de
respeto a la ley, todo lo cual permite extraer
actualmente de la esfera penal las conductas
que por su naturaleza no constituyen propiamente
delitos, y que por su carácter, a los
efectos de su tratamiento, deben pasar a otras
ramas jurídicas.
POR CUANTO: El régimen
de sanciones previsto en el Código Penal
por su coherencia, equilibrio y flexibilidad,
debe responder a la gravedad de los diversos
comportamientos delictivos, de manera que se
garantice, al aplicar la sanción, una
adecuada individualización de la misma.
POR CUANTO: Resulta conveniente
que las modificaciones que se establecen no
sean presentadas en un texto aparte, como ley
modificativa del actual Código Penal,
sino que sean promulgadas, para facilitar su
consulta y aplicación, como uno nuevo.
POR TANTO: La Asamblea Nacional
del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY No.
62
CÓDIGO
PENAL
Libro I : Parte General
TITULO I: Disposiciones Preliminares
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ARTICULO
1.1.- Este Código tiene como
objetivos:
— proteger a la sociedad,
a las personas, al orden social, económico
y político y al régimen estatal;
— salvaguardar la propiedad
reconocida en la Constitución y las leyes;
— promover la cabal observancia
de los derechos y deberes de los ciudadanos;
— contribuir a formar
en todos los ciudada-nos la conciencia del respeto
a la legalidad socialista, del cumplimiento
de los deberes y de la correcta observancia
de las normas de convivencia socialista.
2. A estos efectos, especifica
cuáles ac-tos socialmente peligrosos
son constitutivos de delito y cuáles
conductas constituyen índices de peligrosidad
y establece las san-ciones y medidas de seguridad
aplicables en cada caso.
ARTICULO 2.1.-
Sólo pueden sancionarse los actos expresamente
previstos como deli-tos en la ley, con anterioridad
a su comisión.
2. A nadie puede imponerse
una sanción penal que no se encuentre
establecida en la ley anterior al acto punible.

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TITULO
II: La Eficacia de la Ley Penal
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| CAPITULO
I : La Eficacia
de la Ley Penal en el Tiempo |
ARTICULO 3.1.-
La ley penal aplicable es la vigente en el momento
de la comisión del acto punible.
2. No obstante, la nueva ley
es aplicable al delito cometido con anterioridad
a su vi-gencia si es más favorable al
encausado.
3.Si, de acuerdo con la nueva
ley, el hecho sancionado en una sentencia deja
de ser punible, la sanción impuesta y
sus demás efectos se extinguen de pleno
derecho.
4. Si con posterioridad a la
firmeza de la sentencia se promulga una ley
penal más favorable para el reo, el tribunal
sustituirá la sanción impuesta
por la que corresponda de acuerdo con la nueva
ley, partiendo del hecho declarado probado en
aquella resolu-ción.
5. En cuanto a la aplicación
de las medidas de seguridad, se estará
a la ley vigente en el momento en que el tribunal
dicte la resolución.
CAPITULO
II : La Eficacia de la Ley Penal
en el Espacio |
ARTICULO 4.1.-La
ley penal cubana es aplicable a todos los delitos
cometidos en el territorio nacional o a bordo
de naves o aero-naves cubanas, en cualquier
lugar en que se encuentren, salvo las excepciones
estableci-das por los tratados suscritos por
la República. Es asimismo aplicable a
los delitos come-tidos contra los recursos naturales
y vivos del lecho y subsuelo marinos, en las
aguas su-prayacentes inmediatas a las costas
fuera del mar territorial en la extensión
fijada por la ley.
La ley penal cubana también es aplicable
a los delitos cometidos a bordo de nave o aeronave
extranjera que se encuentre en mar o aire territorial
cubano, ya se cometan por cubanos o extranjeros,
salvo los cometi-dos por miembros extranjeros
de la tripulación entre sí, a
no ser, en este último caso, que se pida
auxilio a las autoridades de la República
por la víctima, por el capitán
de la nave o por el cónsul de la nación
correspon-diente a la víctima.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, la nación extranjera
puede re-clamar el conocimiento del proceso
iniciado por los órganos competentes
cubanos y la entrega del acusado, de acuerdo
con lo que al efecto se haya establecido en
los tratados.
3. Un delito se considera cometido
en territorio cubano si el delincuente realiza
en él actos preparatorios o de ejecución,
aunque el resultado se haya producido en el
extranjero, o viceversa.
4. Las cuestiones que se susciten
con motivo de delitos cometidos en territorio
cu-bano por diplomáticos o ciudadanos
extranjeros excluidos de la jurisdicción
de los tribuna-les de la República por
tratados internaciona-les, se resuelven por
la vía diplomática.
ARTICULO 5.1.- La ley penal
cubana es aplicable a los cubanos y personas
sin ciu-dadanía residentes en Cuba que
cometan un delito en el extranjero, si se encuentran
en Cuba o son extraditados.
2. La ley penal cubana es aplicable
a los cubanos que cometan un delito en el extran-jero
y sean entregados a Cuba, para ser juzgados
por sus tribunales, en cumplimiento de tratados
suscritos por la República.
3. La ley penal cubana es aplicable
a los extranjeros y personas sin ciudadanía
no resi-dentes en Cuba que cometan un delito
en el extranjero, si se encuentran en Cuba y
no son extraditados, tanto si residen en el
territorio del Estado en que se perpetran los
actos co-mo en cualquier otro Estado y siempre
que el hecho sea punible también en el
lugar de su comisión. Este último
requisito no es exigible si el acto constituye
un delito contra los intereses fundamentales,
políticos o económicos, de la
República, o contra la humanidad, la
dignidad humana o la salud colectiva, o es perseguible
en virtud de tratados internacionales.
4. La sanción o la parte
de ella que el de-lincuente haya cumplido en
el extranjero por el mismo delito, se le abona
a la impuesta por el tribunal cubano; pero si,
dada la diversidad de clases de ambas sanciones,
esto no es posible, el cómputo se hace
de la manera que el tribunal considere más
justa.
5. En los casos previstos en
el apartado 3 de este artículo, sólo
se procede a instancia del Ministro de Justicia.
ARTICULO 6.1.- El ciudadano
cubano no puede ser extraditado a otro Estado.
2. La extradición de
extranjeros se lleva a cabo de conformidad con
los tratados internacionales, o, en defecto
de éstos, de acuerdo con la ley cubana.
3. No procede la extradición
de extranje-ros perseguidos por haber combatido
al imperialismo, al colonialismo, al neocolonia-lismo,
al fascismo o al racismo, o por haber defendido
los principios democráticos o los derechos
del pueblo trabajador. 
TITULO
III: La Ejecución de
Sentencia Extranjera |
ARTICULO 7.1.-
Los extranjeros sancionados a privación
de libertad por los tribunales cubanos podrán
ser entregados, para que cumplan la sanción,
a los Estados de los que son ciudadanos, en
los casos y en la forma establecidos en los
tratados.
2. De modo correspondiente,
los ciudada-nos cubanos sancionados a privación
de libertad por tribunales extranjeros podrán
ser recibidos para que cumplan la sanción
en el territorio nacional, en los casos y en
la forma establecidos en los tratados. El tribunal
que, en Cuba, hubiera sido el competente para
conocer en primera instancia del hecho, lo será
para dictar la resolución determinando
la sanción a cumplir, la cual se equiparará
a todos los efectos a la sentencia de primera
instancia.
CAPITULO
I : El Concepto de Delito |
ARTICULO 8.1.-
Se considera delito toda acción u omisión
socialmente peligrosa prohi-bida por la ley
bajo conminación de una san-ción
penal.
2. No se considera delito la
acción u omi-sión que, aun reuniendo
los elementos que lo constituyen, carece de
peligrosidad social por la escasa entidad de
sus consecuencias y las condiciones personales
de su autor.
3. (Adicionado) En aquellos
delitos en los que el límite máximo
de la sanción apli-cable no exceda de
un año de privación de libertad
o de multa no superior a trescientas cuotas
o ambas, la autoridad actuante está facultada
para, en lugar de remitir el conoci-miento del
hecho al tribunal, imponer al in-fractor una
multa administrativa, siempre que en la comisión
del hecho se evidencie esca-sa peligrosidad
social, tanto por las condicio-nes personales
del infractor como por las características
y consecuencias del hecho.
El apartado 3 de este artículo fue adi-cionado
por el artículo 1 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO
II : Los delitos Internacionales y por
Imprudencia |
ARTICULO 9.1.-
El delito puede ser cometido intencionalmente
o por imprudencia.
2. El delito es intencional
cuando el agente realiza consciente y voluntariamente
la acción u omisión socialmente
peligrosa y ha querido su resultado, o cuando,
sin querer el resultado, prevé la posibilidad
de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito se comete por
imprudencia cuando el agente previó la
posibilidad de que se produjeran las consecuencias
socialmente peligrosas de su acción u
omisión, pero es-peraba, con ligereza,
evitarlas, o cuando no previó la posibilidad
de que se produjeran a pesar de que pudo o debió
haberlas previsto.
4. Si, como consecuencia de
la acción u omisión, se produce
un resultado más grave que el querido,
determinante de una sanción más
severa, ésta se impone solamente si el
agente pudo o debió prever dicho resultado.
CAPITULO
III : La Unidad y la Pluralidad de Acciones
y Delitos |
ARTICULO 10.1.-
Se considera un solo delito:
a) los distintos actos delictivos
cuando uno de ellos sea medio necesario e impres-cindible
para cometer otro;
b) las distintas violaciones
penales que sur-jan de un mismo acto.
2. En estos casos la sanción
procedente es la correspondiente al delito más
grave.
ARTICULO 11.1.- Se considera
un solo delito de carácter continuado
las diversas acciones delictivas cometidas por
un mismo agente que ataquen el mismo bien jurídico,
guarden similitud en la ejecución y tengan
una adecuada proximidad en el tiempo. En este
caso, se aumenta el límite mínimo
de la sanción imponible en una cuarta
parte y el máximo en la mitad.
2. Cuando diferentes acciones
delictivas tienen por objeto derechos inherentes
a la persona misma, también tienen el
carácter de continuadas y constituyen
un solo delito, siempre que afecten a una sola
víctima.
CAPITULO
IV : El Delito Consumado, la Tentativa
y los Actos Preparatorios |
ARTICULO 12.1.-
Son sancionables tanto el delito consumado como
la tentativa. Los actos preparatorios se sancionan
únicamente cuando se trate de delitos
contra la seguridad del Estado, así como
respecto a los delitos previstos en la Parte
Especial de este Código para los cuales
se establezca específicamente.
2. Se considera tentativa si
el agente ha comenzado la ejecución de
un delito sin llegar a consumarlo.
3. Los actos preparatorios
comprenden la organización de un plan,
la adquisición o adaptación de
medios o instrumentos, la reunión, la
asociación o el desarrollo de cualquier
otra actividad encaminada inequívocamente
a la perpetración del delito.
4. La tentativa y los actos
preparatorios se consideran como tales siempre
que no constituyan, de por sí, otro delito
más grave.
5. La tentativa y, en su caso,
los actos preparatorios, se reprimen con las
mismas sanciones establecidas para los delitos
a cuya ejecución propenden, pero el tribunal
podrá rebajarlas hasta en dos tercios
de sus límites mínimos.
ARTICULO 13.1.- No es sancionable
la tentativa cuando el agente espontáneamente
desiste del acto o evita el resultado delictuoso.
2. Tampoco son sancionables
los actos preparatorios cuando el agente espontánea-mente
desiste de ellos, especialmente, destruyendo
los medios dispuestos, anulando la posibilidad
de hacer uso de ellos en el futuro o poniendo
el hecho en conocimiento de las autoridades.
3. Lo dispuesto en los apartados
anterio-res no exonera de responsabilidad al
agente con respecto a cualquier otro delito
cometido con su acto.
CAPITULO
V : El Delito Imposible |
ARTICULO 14.- Si,
por los actos realiza-dos, por el medio empleado
por el agente para intentar la perpetración
del delito o por el objeto respecto al cual
ha intentado la ejecución, el delito
manifiestamente no podía haberse cometido,
el tribunal puede atenuar libremente la sanción
sin ajustarse a su límite mínimo
y aun eximirle de ella, en caso de evidente
ausencia de peligrosidad.
CAPITULO
VI : El Lugar y Tiempo de la acción
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ARTICULO 15. 1.-
El lugar de la comisión de un delito
es aquel en el cual el agen-te ha actuado o
ha omitido la obligación de actuar, o
en el que se produzcan sus efectos.
2. El momento de la comisión
de un delito es aquel en el cual el agente ha
actuado o ha omitido la obligación de
actuar, independien-temente del momento en que
el resultado se produzca.
3. La tentativa y los actos
preparatorios se consideran cometidos en el
momento y en el lugar en que el agente ha actuado
o en el que, según su intención,
los efectos debían producirse.
TITULO
V: La Resonsabilidad
Penal |
CAPITULO
I : Personas Penalmente Responsables
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
2
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 16.1.- (Modificado)
La res-ponsabilidad penal es exigible a las
perso-nas naturales y a las personas jurídicas.
2. La responsabilidad penal
es exigible a la persona natural a partir de
los 16 años de edad cumplidos en el momento
de cometer el acto punible.
3. Las personas jurídicas
son penalmente responsables por los delitos
previstos en este Código o en leyes especiales,
cometi-dos dentro de la propia esfera de acción
de dichas personas jurídicas, cuando
sean per-petrados por su representación
o por acuer-do de sus asociados, sin perjuicio
de la res-ponsabilidad penal individual en que
hayan incurrido los autores o cómplices
en el hecho punible.
4.A los efectos de este Código,
le es exi-gible responsabilidad penal a las
personas jurídicas cuando se trate de
las cooperati-vas, las sociedades y asociaciones
consti-tuidas de conformidad con los requisitos
establecidos en las leyes, las fundaciones,
las empresas no estatales autorizadas para realizar
sus actividades, así como las demás
entidades no estatales a las que la ley confiere
personalidad jurídica.
Este artículo fue modificado
por el artículo 3 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6.
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
ARTICULO 17. 1.- En
el caso de personas de más de 16 años
de edad y menos de 18, los límites mínimos
y máximos de las sanciones pueden ser
reducidos hasta la mitad, y con respecto a los
de 18 a 20, hasta en un tercio. En ambos casos
predominará el propósito de reeducar
al sancionado, adiestrarlo en una profesión
u oficio e inculcarle el respeto al orden legal.
2. El límite mínimo
de las sanciones de privación de libertad
puede rebajarse hasta en un tercio, en el caso
de personas que tengan más de 60 años
en el momento en que se les juzga.
CAPITULO
II : LA PARTICIPACION
ARTICULO
18.1.- La responsabilidad penal es
exigible a los autores y cómplices.
2. Se consideran autores:
a) los que ejecutan el hecho
por sí mismos;
b) los que organizan el plan
del delito y su ejecución;
c) los que determinan a otro
penalmente responsable a cometer un delito;
ch) los que cooperan en la
ejecución del hecho delictivo mediante
actos sin los cua- les no hubiera podido cometerse;
d) los que ejecutan el hecho
por medio de otro que no es autor o es inimputable,
o no responde penalmente del delito por haber
actuado bajo la violencia o coac-ción,
o en virtud de error al que fue in-ducido.
3. Son cómplices:
a) los que alientan a otro
para que persista en su intención de
cometer un delito;
b) los que proporcionan o facilitan
informes o medios o dan consejos para la mejor
ejecución del hecho punible;
c) los que, antes de la comisión
del delito, le prometen al autor ocultarlo,
suprimir las huellas dejadas u ocultar los objetos
obtenidos;
ch) los que sin ser autores
cooperan en la eje- cución del delito
de cualquier otro modo.
4. En los delitos contra la
humanidad o la dignidad humana o la salud colectiva,
o en los previstos en tratados internaciona-les,
son autores todos los responsables penalmente,
cualquiera que fuere su forma de participación.
ARTICULO 19.1.- El tribunal
fija las san-ciones de los autores dentro de
los límites previstos para el delito
cometido.
2. La sanción imponible
al cómplice es la correspondiente al
delito, rebajada en un tercio en sus límites
mínimo y máximo.
3. Al participante en el delito
que espon-táneamente impide su realización
puede eximírsele de toda sanción.
Si sólo ha tratado de impedirlo, puede
rebajársele hasta en dos tercios de su
límite mínimo.
CAPITULO
III: LAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION
PRIMERA: La Enfermedad Mental
ARTICULO
20.1.- Está exento de respon-sabilidad
penal el que comete el hecho delic-tivo en estado
de enajenación mental, tras-torno mental
transitorio o desarrollo mental retardado, si
por alguna de estas causas no posee la facultad
de comprender el alcance de su acción
o de dirigir su conducta.
2. Los límites de la
sanción de privación de libertad
fijados por la ley se reducen a la mitad si
en el momento de la comisión del delito
la facultad del culpable para comprender el
alcance de su acción o dirigir su conducta,
está sustancialmente disminuida.
3. Las disposiciones de los
dos apartados precedentes no se aplicarán
si el agente se ha colocado voluntariamente
en estado de tras-torno mental transitorio por
la ingestión de bebidas alcohólicas
o sustancias sicotrópicas, ni en ningún
otro caso en que pudiera haber previsto las
consecuencias de su acción.
SECCION SEGUNDA p:
La Legítima Defensa
ARTICULO
21.1.- Está exento de respon-sabilidad
penal el que obra en legítima de-fensa
de su persona o derechos.
2. Obra en legítima
defensa el que impide o repele una agresión
ilegítima, inminente o actual y no provocada,
si concurren, además, los requisitos
siguientes:
a) necesidad objetiva de la
defensa;
b) proporcionalidad entre la
agresión y la defensa, determinada en
cada caso con criterios razonables, según
las circuns-tancias de personas, medios, tiempo
y lugar.
3. Está igualmente exento
de responsabi-lidad penal el que defiende a
un tercero en las condiciones y con los requisitos
exigidos en el apartado 2, aunque la agresión
haya sido provocada, si el defensor no participó
en la provocación.
4. Asimismo, obra en legítima
defensa el que impide o repele en forma adecuada
un peligro o un daño inminente o actual
a la paz pública o a los bienes o intereses
sociales o del Estado.
5. Si el que repele la agresión
se excede en los límites de la legítima
defensa, y, especialmente, si usa un medio de
defensa desproporcionado en relación
con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal
puede rebajar la sanción hasta en dos
tercios de su límite mínimo, y
si se ha cometido este exceso a causa de la
excitación o la emoción violenta
provocada por la agresión, puede aun
prescindir de imponerle sanción alguna.
SECCION
TERCERA: El Estado de Necesidad
ARTICULO
22.1.-
Está exento de res-ponsabilidad penal
el que obra con el fin de evitar un peligro
inminente que amenace su propia persona o la
de otro, o un bien social o individual, cualquiera
que éste sea, si el peligro no podía
ser evitado de otro modo, ni fue provocado intencionalmente
por el agente, y siempre que el bien sacrificado
sea de valor inferior que el salvado.
2. Si es el propio agente el
que, por su ac-tuar imprudente, provoca el peligro,
o si se exceden los límites del estado
de necesidad, el tribunal puede rebajar la sanción
hasta en dos tercios, o, si las circunstancias
del hecho lo justifican, eximirlo de responsabilidad.
3. No es apreciable el estado
de necesidad si el agente tiene el deber de
arrostrar el peligro que amenace a su persona.
SECCION
CUARTA: El Error
ARTICULO
23.1.- Está exento de responsabilidad
penal el que realiza el acto prohibido bajo
la influencia de un error relati-vo a uno de
sus elementos constitutivos, o habiendo supuesto,
equivocadamente, la concurrencia de alguna circunstancia
que, de haber existido en realidad, lo habría
convertido en lícito.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior no es aplicable cuando se trate de
delitos cometidos por imprudencia, y el error
se de-ba a la imprudencia misma del agente.
ARTICULO 24.- Cuando por error
o por otro accidente se comete un delito en
perjuicio de persona distinta de aquélla
contra quien iba dirigida la acción,
no se tiene en cuenta la condición de
la víctima para aumentar la gravedad
de la sanción.
SECCION
QUINTA: El Cumplimiento de
un Deber o el Ejercicio de Derecho, Profesión,
Cargo u Oficio
ARTICULO 25.1.-
Está exento de respon-sabilidad penal
el que causa un daño al obrar en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo
de su derecho, profesión, cargo u oficio
o en virtud de obediencia debida.
2. Se entiende por obediencia
debida la que viene impuesta por la ley al
agente, siempre que el hecho realizado se
encuentre entre las facultades del que lo
ordena y su ejecución dentro de las
obligaciones del que lo ha efectuado.
3. En caso de exceso en los
límites de la obediencia al afrontar
alguna de las situacio-nes anteriores, el
tribunal puede aplicar la atenuación
extraordinaria de la sanción.
SECCION
SEXTA: El Miedo Insuperable
ARTICULO
26.1.- Está exento de respon-sabilidad
penal el que obra impulsado por miedo insuperable
de un mal ilegítimo, inme-diato e igual
o mayor que el que se produce.
2. Cuando el mal temido es
menor que el que se produce, pero causa al
agente, por sus circunstancias personales,
un miedo insuperable determinante de su acción,
el tribunal puede rebajar hasta en dos tercios
el límite mínimo de la sanción
imponible.
TITULO
VI: Las Sanciones
CAPITULO I : LOS
FINES DE LA SANCIÓN
ARTICULO
27.- La sanción no tiene sólo
por finalidad la de reprimir por el delito cometido,
sino también la de reeducar a los sancionados
en los principios de actitud honesta hacia el
trabajo, de estricto cum-plimiento de las leyes
y de respeto a las normas de la convivencia
socialista, así como prevenir la comisión
de nuevos deli-tos, tanto por los propios sancionados
co-mo por otras personas.
CAPITULO
II: LAS CLASES DE SANCIONES
ARTICULO 28.1.-
(Modificado) Las san-ciones pueden ser principales
y accesorias.
2. Las sanciones principales
aplicables a las personas naturales son las
siguientes:
a) muerte;
b) privación de libertad;
c) trabajo correccional con
internamiento;
ch) trabajo correccional sin
internamiento;
d) limitación de libertad;
e) multa;
f) amonestación.
3. Las sanciones accesorias
aplicables a las personas naturales son las
siguientes:
a) privación de derechos;
b) privación o suspensión
de derechos pa-terno-filiales y de tutela;
c) prohibición del ejercicio
de una profesión, cargo u oficio;
ch) suspensión de la
licencia de conducción;
d) prohibición de frecuentar
medios o lu-gares determinados;
e) destierro;
f) comiso;
g) confiscación de bienes;
h) sujeción a la vigilancia
de los órganos y organismos que integran
las Comisiones de Prevención y Atención
Social;
i) expulsión de extranjeros
del territorio na-cional.
4. Las sanciones principales
aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) disolución, que consiste
en la extinción de la persona jurídica.
En los casos en que se imponga, se anulará
la escritura de constitución, inscribiéndose
la parte pertinente de la sentencia en los registros
en que se halle inscrita y quedando la persona
jurídica en estado de disolución,
a todos los efectos legales, desde el momento
en que sea firme la sentencia;
b) clausura temporal, que consiste
en el cierre total del establecimiento, local,
oficina o negocio de la persona jurídica,
por el término que determine la sentencia,
el cual no puede ser inferior a tres meses ni
exceder de dos años;
c) prohibición temporal
o permanente de la licencia para determinadas
actividades o negocios. Las actividades o negocios
prohibidos serán exclusivamente aquellos
que acuerde el tribunal en su sentencia. Esta
sanción no puede ser inferior a seis
meses ni exceder de tres años cuando
sea temporal;
ch) multa.
5. A los efectos de la determinación
de las sanciones principales aplicables a las
perso-nas jurídicas, se seguirán,
en lo pertinente, las reglas siguientes:
a) cuando se trate de delito
que tenga prevista la sanción de multa,
ésta se aplicará dentro de los
límites mínimo y máximo
de cuotas establecidos en cuanto al correspondiente
delito, pero tomando en consideración
lo dispuesto en el apartado 7, inciso a), del
artículo 35 respecto a la cuantía
de cada cuota;
b) cuando se trate de delito
que tenga prevista la sanción de privación
de liber-tad que no exceda de tres años,
ésta se entenderá sustituida por
la de prohibición temporal o permanente
de la licencia para determinadas actividades
o negocios;
c) cuando se trate de delito
que tenga pre-vista la sanción de privación
de libertad superior a tres años y que
no exceda de doce años, ésta se
entenderá sustituida por la de clausura
temporal;
ch) en los demás casos,
la sanción aplicable será la de
disolución;
d) cuando se trate de delito
que tenga pre-vista, de manera alternativa o
conjunta, dos clases de sanciones principales,
és-tas se entenderán respectivamente
susti-tuidas por las correspondientes a las
personas jurídicas, según las
reglas es-tablecidas en los incisos anteriores.
6. Las sanciones accesorias
aplicables a las personas jurídicas son
las siguientes:
a) comiso, según las
disposiciones conteni-das en el artículo
43;
b) confiscación de bienes,
según las dispo-siciones contenidas en
el artículo 44.
Este artículo fue modificado
por el artículo 4 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO
III: LAS SANCIONES PRINCIPALES
SECCION
PRIMERA: La Sanción
de Muerte
ARTICULO
29.1.- La sanción de muerte
es de carácter excepcional, y sólo
se aplica por el tribunal en los casos más
graves de comisión de los delitos para
los que se halla establecida.
2. La sanción de muerte
no puede im-ponerse a los menores de 20 años
de edad ni a las mujeres que cometieron el delito
estando encinta o que lo estén al momento
de dictarse la sentencia.
3. La sanción de muerte
se ejecuta por fusilamiento.
SECCION
SEGUNDA: La Privación
de Libertad
ARTICULO
30.1.- (Modificado) La san-ción
de privación de libertad puede ser per-petua
o temporal.
2. La sanción de privación
perpetua de li-bertad puede imponerse como sanción
prin-cipal en los delitos en que expresamente
se halle establecida o alternativamente en los
delitos que tienen prevista la sanción
de muerte;
3. Al sancionado a privación
perpetua de libertad no pueden concedérsele
los benefi-cios de la libertad condicional ni
licencia extrapenal. No obstante, excepcionalmente,
el tribunal sancionador, al cumplir aquél
trein-ta años de reclusión puede
otorgarle la liber-tad condicional si por razones
fundadas y con el cumplimiento de los requisitos
esta-blecidos en el artículo 58 de este
Código, en lo atinente, se hace merecedor
de ella.
4. La sanción de privación
temporal de libertad no puede exceder de treinta
años. Sin embargo, el tribunal puede
extender su término sin límites
de duración en los casos siguientes:
a) en los delitos en los que
al apreciar la agravación extraordinaria
de la sanción, ésta excediera
de treinta años;
b) en los delitos en los que
al apreciar la reincidencia o multirreincidencia,
la sanción exceda de treinta años;
c) al formarse sanción
conjunta, de confor-midad con lo previsto en
el inciso b), del apartado 1, del artículo
56.
5. El tiempo de detención
o de prisión provisional sufrido por
el sancionado se abo-na de pleno derecho al
de duración de la sanción.
6. La sanción de privación
de libertad se cumple en los establecimientos
peniten-ciarios que dispongan la ley y sus reglamen-tos.
Las características de dichos estableci-mientos
y los períodos mínimos en que
los sancionados deben permanecer en cada uno
se determinan en los reglamentos corres-pondientes.
7. Los sancionados a privación
de libertad cumplen la sanción distribuidos
en grupos, y sólo en los casos previstos
en los reglamentos puede disponerse que la cumplan
aislados.
8. Los hombres y las mujeres
cumplen la sanción de privación
de libertad en establecimientos distintos, o
en secciones separadas de los mismos.
9. Los menores de 20 años
de edad cumplen la sanción en establecimientos
especialmente destinados a ellos, o en sec-ciones
separadas de los destinados a mayo-res de esa
edad. No obstante, respecto a los de 20 a 27
años puede disponerse que cum-plan su
sanción en iguales condiciones que aquéllos.
10. En los establecimientos
penitencia-rios se aplica el régimen
progresivo como método para el cumplimiento
de las sanciones de privación temporal
de libertad y como base para la concesión,
en estos casos, de la libertad condicional que
se establece en este Código.
11. El sancionado no puede
ser objeto de castigos corporales ni es admisible
emplear contra él medida alguna que signifique
humillación o que redunde en menoscabo
de su dignidad.
12. Durante el cumplimiento
de la sanción, los sancionados aptos
para el trabajo efectúan labores útiles,
si acceden a ello.
13. El tribunal, a solicitud
del órgano correspondiente del Ministerio
del Interior y oído el parecer del fiscal,
puede, durante el término del cumplimiento
de la sanción de privación temporal
de libertad que haya im-puesto, sustituirla
por alguna de las sancio-nes subsidiarias previstas
en los artículos 32, 33 y 34, por el
término que al sancionado le reste de
la privación de libertad inicialmente
aplicada, siempre que concurran los requisi-tos
siguientes:
a) sólo pueden sustituirse
las sanciones privativas de libertad impuestas
por un término que no exceda de cinco
años;
b) el sancionado debe haber
extinguido, por lo menos, la tercera parte de
la sanción impuesta cuando se trate de
sanciona-dos primarios, la mitad de la sanción
im-puesta cuando se trate de un reincidente
o las dos terceras partes si es un multi-rreincidente.
No obstante, en el caso de los reincidentes
y multirreincidentes, el tribunal puede disponer
la sustitución de la sanción cuando
el sancionado haya extinguido, por lo menos,
la tercera parte de aquélla, si los requisitos
a que se re-fiere el apartado siguiente, concurren
de manera tan relevantemente positiva que justifican
el otorgamiento anticipado del beneficio.
14. El tribunal, para proceder
a la sustitu-ción a que se refiere el
apartado anterior, debe tener en cuenta la índole
del delito y sus circunstancias, la connotación
social del hecho, el comportamiento del sancionado
en el establecimiento penitenciario, así
como sus características personales.
15. Una vez dispuesta la sustitución
de la sanción privativa de libertad,
a que se refie-ren los apartados 13 y 14, regirá
en lo atinen-te, lo establecido en los apartados
3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 32; los
apartados 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo
33 y los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo
34, según la sanción que haya
aplicado el tribunal como sustitutiva de la
privación de libertad originalmente impuesta.
El apartado 1 de este artículo fue mo-dificado
por el artículo 1 del Decreto Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 de junio de 1994, pág. 13), y los
apartados 10, 11 y 12 fueron adicionados por
el artículo 5 del Decreto Ley No. 175
de 17 de ju-nio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de 26
de junio de 1997, pág. 38). Posteriormen-te
este artículo fue modificado por el artículo
1 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.1)
que le confi-rió su actual redacción.
ARTICULO 31.1.-
(Modificado) A los sancionados a privación
perpetua o temporal de libertad, recluidos en
establecimientos penitenciarios:
a) se les remunera por el trabajo
social-mente útil que realizan. De dicha
remu-neración se descuentan las cantidades
necesarias para cubrir el costo de su manutención,
subvenir a las necesidades de su familia y satisfacer
las res-ponsabilidades civiles declaradas en
la sentencia, así como otras obligaciones
legalmente establecidas;
b) se les provee de ropa, calzado
y artículos de primera necesidad, apropiados;
c) se les facilita el reposo
diario normal y un día de descanso semanal;
ch) se les proporciona asistencia
médica y hospitalaria, en caso de enfermedad;
d) se les concede el derecho
a obtener las prestaciones a largo plazo de
seguridad social, en los casos de invalidez
total ori-ginada por accidentes del trabajo.
Si, por la propia causa, el recluso falleciere,
su familia recibirá la pensión
correspondiente;
e) se les da oportunidad de
recibir y ampliar su preparación cultural
y técnica;
f) con arreglo a lo establecido
en los regla-mentos, se les proporciona la posibilidad
de intercambiar correspondencia con personas
no recluidas en centros penitenciarios y de
recibir visitas y artículos de consumo;
se les autoriza el uso del pabellón conyugal;
se les pro-porciona oportunidad y medios de
dis-frutar de recreación y de practicar
deportes de acuerdo con las actividades programadas
por el establecimiento penitenciario; y se les
promueve a mejores condiciones penitenciarias.
2. Las personas menores de
27 años de edad recluidas en establecimientos
penitenciarios reciben una enseñanza
técnica o se les adiestra en el ejercicio
de un oficio acorde con su capacidad y grado
de escolaridad.
3. En los casos de sancionados
a priva-ción temporal de libertad:
a) puede concedérseles,
conforme se esta-blezca en los reglamentos,
permisos de salida del establecimiento penitenciario
por tiempo limitado;
b) el tribunal sancionador
puede conceder-les, por causas justificadas
y previa solicitud, licencia extrapenal durante
el tiempo que se considere necesario. Tam-bién
puede concederla el Ministro del Interior, por
motivos extraordinarios, comunicán-dolo
al Presidente del Tribunal Supremo Popular.
4. El tiempo de las licencias
extrapenales y de los permisos de salida del
estableci-miento penitenciario a los que se
refiere el apartado anterior, se abonan al término
de duración de la sanción privativa
de libertad, siempre que el sancionado, en el
disfrute de la licencia o del permiso, haya
observado buena conducta. Asimismo se abonan
a di-cho término las rebajas de sanción
que se le hayan concedido al sancionado durante
el cumplimiento de aquélla.
5. El tiempo que el sancionado
permanez-ca en un establecimiento hospitalario
por habérsele apreciado la condición
de dipsó-mano o toxicómano habitual
que requiera tratamiento, se computará
al término de la sanción impuesta.
En cuanto al sancionado recluido en establecimiento
penitenciario que, por presentar síntomas
de enajenación mental, haya sido sometido
a medida de seguridad, se estará, a los
efectos del cóm-puto del tiempo que permanezca
en esta situación, a lo que dispone la
Ley de Proce-dimiento Penal.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
1 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
2).
SECCION
TERCERA: El Trabajo Correccional con
Internamiento
ARTICULO
32.1.- (Modificado) La sanción
de trabajo correccional con internamien-to es
subsidiaria de la de privación de liber-tad
que no exceda de cinco años y es aplicable
cuando, por la índole del delito y sus
circunstancias y por las características
individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que su reeducación
es susceptible de obtenerse por medio del trabajo.
2. La duración de la
sanción de trabajo correccional con internamiento
es la misma que la de la sanción privativa
de libertad que sustituye, fijada previamente
por el tribunal.
3. Al aplicar la sanción
de trabajo correccional con internamiento, el
tribunal le impondrá al sancionado las
obligaciones siguientes:
a) demostrar, con su buena
actitud en el centro de trabajo al que se le
destina, que ha comprendido las consecuencias
desfavorables derivadas del hecho delic-tivo
cometido;
b) emplear los ingresos provenientes
de su trabajo para el cuidado y manutención
de su familia, así como para el cumplimiento
de las obligaciones impuestas en la sentencia
y otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo
correccional con internamiento se cumple en
el centro de trabajo que determinen los órganos
competentes del Ministerio del Interior.
5. Al sancionado a trabajo
correccional con internamiento se le autorizarán
las visitas familiares y los permisos de salida
del centro de internamiento que contribuyan
a conser-var y mejorar su vinculación
con su medio social y familiar.
6. Si el sancionado a trabajo
correccional con internamiento, cumple satisfactoriamente
con sus obligaciones, el tribunal podrá
en cualquier momento suspender el cumpli-miento
de la sanción, previa solicitud de los
órganos competentes del Ministerio del
Inter-ior.
7. El tribunal, al término
de la sanción, la declarará extinguida
y lo comunicará al Ministerio de Justicia
a los efectos de que por éste se cancele
en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
8. Si el sancionado se niega
a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de trabajo correccional con internamiento o,
durante su ejecución, las incumple u
obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado
a privación de libertad por un nuevo
delito, el tribunal dispondrá que sufra
lo que le resta de la sanción de privación
de libertad originalmente fijada, después
de deducir de la misma el tiempo cumplido de
aquélla.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 6 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39).
SECCION
CUARTA: El Trabajo Correccional
sin Internamiento
ARTICULO
33.1.- (Modificado) La san-ción
de trabajo correccional sin internamiento es
subsidiaria de la de privación de libertad
que no exceda de cinco años y es aplicable
cuando, por la índole del delito y sus
circuns-tancias y por las características
individuales del sancionado, existen razones
fundadas para estimar que, a los efectos de
la penali-dad del hecho, resulta suficiente
que el fin reeducativo de esta sanción
se logre por medio del trabajo.
2. La duración de la
sanción de trabajo correccional sin internamiento
es la misma que la de la sanción de privación
de libertad que sustituye, fijada previamente
por el tribu-nal.
3. Al aplicar la sanción
de trabajo correc-cional sin internamiento,
el tribunal le impon-drá al sancionado
las obligaciones siguientes:
a) poner de manifiesto, con
una buena acti-tud en el centro de trabajo donde
se le ubique, que ha comprendido los objetivos
que se persiguen con la sanción;
b) subvenir a las necesidades
de su familia y satisfacer las responsabilidades
civiles declaradas en la sentencia, así
como otras obligaciones legalmente establecidas.
4. La sanción de trabajo
correccional sin internamiento no se aplica
a los que hayan sido sancionados durante los
cinco años anteriores a privación
de libertad por término mayor de un año
o a multa superior a tres-cientas cuotas, a
menos que circunstancias excepcionales, muy
calificadas, lo hagan aconsejable a juicio del
tribunal.
5. La sanción de trabajo
correccional sin internamiento se cumple en
el centro de tra-bajo del sancionado, o en otro
a juicio del tribunal.
6. El sancionado, en todos
los casos, se-rá destinado a plaza de
menor remuneración o calificación,
o de condiciones laborales distintas y no podrá
desempeñar funciones de dirección,
administrativas o docentes, ni tendrá
derecho a ascensos ni a aumentos de salario,
durante el término de ejecución
de la sanción.
7. La sanción de trabajo
correccional sin internamiento se cumple bajo
la supervi-sión y vigilancia de la administración
y de las organizaciones de masas y sociales
del centro de trabajo donde se le ubique. El
tribunal comunicará a la Policía
Nacional Revolucionaria la sanción, para
que ésta coordine con aquéllas
las formas adecua-das de su ejecución
y se encargue de in-formar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado,
de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencio-nadas
organizaciones y administración.
8. Si el sancionado se niega
a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de tra-bajo correccional sin internamiento o,
durante su ejecución, las incumple u
obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado
a privación de libertad por un nuevo
delito, el tribunal dis-pondrá que cumpla
lo que resta de la sanción de privación
de libertad originalmente fijada, después
de deducir de la misma el tiempo cumplido de
aquélla.
9. Si el sancionado a trabajo
correccional sin internamiento cumple las obligaciones
impuestas, el tribunal, al transcurrir su térmi-no,
declarará extinguida la sanción
y lo comunicará al Ministerio de Justicia
a los efectos de que por éste se cancele
en el Registro Central de Sancionados, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo
fue modificado por el artículo 7 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39).
SECCION
QUINTA: La Limitación de Libertad
ARTICULO
34.1.- (Modificado) La san-ción
de limitación de libertad es subsidiaria
de la de privación de libertad que no
exceda de cinco años, y es aplicable
cuando, por la índole del delito y sus
circunstancias y por las características
personales del sancionado, existen razones fundadas
para estimar que la finalidad de la sanción
puede ser alcanzada sin internamiento.
2. La duración de la
sanción de limitación de libertad
es la misma que la de la sanción de privación
de libertad que sustituye, fijada previamente
por el tribunal.
3. Durante la ejecución
de la sanción de limitación de
libertad el sancionado:
a) no puede cambiar de residencia
sin auto-rización del tribunal;
b) no tiene derecho a ascensos
ni a aumen-tos de salario;
c) está obligado a comparecer
ante el tribu-nal cuantas veces sea llamado
a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante
la ejecución de la sanción;
ch) debe observar una actitud
honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento
de las leyes y de respeto a las normas de convi-
vencia socialista.
4. La sanción de limitación
de libertad no se aplica a los que hayan sido
sancionados durante los cinco años anteriores
a privación de libertad por término
mayor de un año o a multa superior a
trescientas cuotas, a menos que circunstancias
excepcionales, muy califi-cadas, lo hagan aconsejable
a juicio del tribu-nal.
5. La sanción de limitación
de libertad se cumple bajo la supervisión
y vigilancia de las organizaciones de masas
y sociales del lugar de residencia del sancionado.
El tribunal informará a la Policía
Nacional Revoluciona-ria la sanción,
para que ésta coordine con aquéllas
las formas adecuadas de su ejecu-ción
y se encargue de informar al tribunal el incumplimiento
de las obligaciones impuestas al sancionado,
de conformidad con los señalamientos
que sobre ese particular reciba de las mencionadas
organizaciones.
6. Si el sancionado se niega
a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción
de limi-tación de libertad o, durante
su ejecución, las incumple u obstaculiza
su cumplimiento, o es sancionado a privación
de libertad por un nuevo delito, el tribunal
dispondrá que cum-pla lo que resta de
la sanción de privación de libertad
originalmente fijada, después de deducir
de la misma el tiempo cumplido de aquélla.
7. Si el sancionado a limitación
de libertad cumple las obligaciones impuestas,
el tribu-nal, al transcurrir su término,
declarará extin-guida la sanción
y lo comunicará al Ministerio de Justicia,
a los efectos de que por éste se cancele
en el Registro Central de Sanciona-dos, el antecedente
penal proveniente de dicha sanción.
El apartado 1 de este artículo
fue mo-dificado por el artículo 8 del
Decreto- Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
39).
SECCION
SEXTA: La Multa
ARTICULO
35.1.- La multa consiste en la obligación
del sancionado de pagar la canti-dad de dinero
que determine la sentencia.
2. (Modificado) Las multas
estarán forma-das por cuotas, las que
no serán inferiores a un peso ni superiores
a cincuenta pesos.
3. En el caso de la sanción
de multa, el tiempo de detención o de
prisión provisional se computa a razón
de un día por cuota.
4. El tribunal, para determinar
la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta los ingresos que percibe el infractor
o, en su caso, el sala-rio que perciban los
trabajadores de la misma o análoga categoría
que la de él, cuidando de no afectar,
en cuanto sea posible, la parte de sus recursos
destinados a atender sus propias necesidades
y las necesidades de las personas a su abrigo.
5. (Modificado) La multa se
abona dentro del término de treinta días
a partir del reque-rimiento para su pago efectuado
por el tribu-nal. Transcurrido este término
sin hacerse efectiva, el tribunal dispondrá
el cobro de la misma mediante la vía
de apremio que esta-blece la legislación
correspondiente. En caso de insolvencia, el
sancionado será recluido en el establecimiento
que determine el tribu-nal por el tiempo que
sea necesario para que, con su trabajo, satisfaga
la multa o la parte de ella no abonada, sufriendo
apremio personal a razón de un día
por cuota, el cual no podrá exceder de
seis meses si la multa es de doscientas cuotas
o menos, ni de dos años si es superior
a esta cantidad y hasta mil cuotas, y hasta
ocho años en los demás casos.
Tan pronto como el sancionado satis-faga la
multa o la parte de ella que le falte por abonar,
se cancelará el apremio personal.
6. Si el sancionado lo solicita
y existen ra-zones que lo justifiquen, el tribunal
puede acordar el pago a plazos de la multa dentro
de un período que no podrá exceder
de dos años. El incumplimiento en el
pago de algu-no de los plazos lleva aparejada
la pérdida de este beneficio, aplicándose,
en lo atinente, lo dispuesto en el apartado
anterior.
7. (Adicionado) En la aplicación
de la sanción de multa a las personas
jurídicas se seguirán las reglas
siguientes:
a) las multas estarán
también formadas por cuotas, las que
no podrán ser inferiores a cien pesos
ni superiores a mil pesos;
b) el tribunal, para determinar
la cuantía de la cuota, tendrá
en cuenta el capital social de la entidad, así
como la naturaleza y consecuencias del delito;
c) la multa se abonará,
íntegramente, dentro del término
de cinco días hábiles contados
a partir del requerimiento para su pago, efectuado
por el tribunal;
ch) transcurrido el término
a que se refiere el inciso anterior, sin hacerse
efectiva la multa, el tribunal dispondrá
su cobro me- diante la vía de apremio
que establece la legislación correspondiente.
Los apartados 2 y 5 de este artículo
fueron modificados por el artículo 2
de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O.
Ext. No. 1 de 15 marzo de 1999, pág.
3).
El apartado 7 fue adicionado por el
artículo 9 del Decreto-Ley No. 175 de
17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de
junio de 1997, pág. 39).
SECCION
SEPTIMA: La Amonestación
ARTICULO
36.1.- La amonestación consiste
en reprochar al sancionado su conducta infractora,
oralmente, en público o en privado, y
en forma breve y sencilla, cuidando de no humillarlo
ni herir su dignidad y exhortándolo a
no reincidir, sugiriéndole, de ser posible
y oportuno, los medios racionales de prevenir
nuevas conductas infractoras.
2. El tribunal puede imponer
la sanción de amonestación en
sustitución de la de multa hasta cien
cuotas, cuando por la naturaleza del hecho y
las características individuales del
infractor, sea razonable suponer que la finalidad
de la sanción puede ser alcanzada sin
necesidad de afectación patrimonial.
3. La amonestación,
como sanción subsidiaria de la de multa,
no puede imponerse más que una vez con
respecto a infracciones análogas cometidas
por la misma persona en el curso de un año,
ni tampoco es aplicable a reincidentes o multirreincidentes.
4. La amonestación se
ejecuta por el presidente del tribunal o por
otro de sus jueces, designado al efecto.
CAPITULO
IV : LAS SANCIONES ACCESORIAS
SECCION PRIMERA : La
Privación de Derechos
ARTICULO
37.1.- La Sanción de privación
de derechos comprende la pérdida del
dere-cho al sufragio activo y pasivo, así
como del derecho a ocupar cargo de dirección
en los órganos correspondientes a la
actividad polí-tico-administrativa del
Estado, en unidades económicas estatales
y en organizaciones de masas y sociales.
2. La sanción de privación
de derechos se aplica en todos aquellos casos
en que se impone la de privación de libertad,
y su dura-ción es por término
igual que el de ésta.
3. El tribunal puede extender
la sanción de privación de derechos
por un período igual al de privación
de libertad a partir del cumpli-miento de ésta,
sin exceder de cinco años.
SECCION
SEGUNDA : La Privación
o Suspensión de Derechos
Paterno-filiales y de Tutela
ARTICULO
38.- El tribunal, en los casos previstos
en este Código, puede imponer la sanción
de privación o suspensión tempo-ral
del ejercicio de la patria potestad o de la
tutela.
SECCION
TERCERA : La Prohibición
del Ejercicio de una Profesión,
Cargo u Oficio
ARTICULO
39.1. La sanción de
prohibi-ción de ejercer una profesión,
cargo u oficio puede aplicarse facultativamente
por el tribu-nal, en los casos en que el agente
comete el delito con abuso de su cargo o por
negligen-cia en el cumplimiento de sus deberes.
2. El término de esta
sanción es de uno a cinco años
excepto cuando en la Parte Especial se señale
expresamente otro, o cuando la sanción
impuesta sea la de pri-vación de libertad
superior a cinco años. En este último
caso, el término de la san-ción
accesoria de prohibición de ejercer una
profesión, cargo u oficio determinado
podrá extenderse hasta el doble del co-rrespondiente
a la principal.
SECCION
CUARTA : La Suspensión
de la Licencia de Conducción
ARTICULO
40.- La sanción de suspen-sión
de la licencia de conducción inhabilita
al sancionado para conducir vehículos,
y puede imponerse facultativamente por el tribunal,
en los casos y condiciones a que se refiere
el artículo 182.
SECCION
QUINTA : La Prohibición
de Frecuentar Medios o Lugares
Determinados
ARTICULO
41.1.- (Modificado) La san-ción
de frecuentar medios o lugares determi-nados
del territorio nacional se impone por el término
de hasta cinco años.
2. El tribunal puede aplicar
esta sanción cuando existan fundadas
razones para pre-sumir que la presencia del
sancionado en determinado lugar puede inclinarlo
a cometer nuevos delitos.
3. La sentencia se comunica
a la Policía Nacional Revolucionaria
a fin de que, durante su ejecución, controle
y oriente al sancionado e informe al tribunal
cualquier incumplimiento por parte de éste.
El apartado 1 de este artículo fue modificado
por el artículo 10 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION
SEXTA : El Destierro
ARTICULO
42.1.- La sanción de destierro
consiste en la prohibición de residir
en un lugar determinado o la obligación
de permanecer en una localidad determinada.
2. El término de la
sanción de destierro es de uno a diez
años.
3. La sanción de destierro
puede imponer-se en todos aquellos casos en
que la perma-nencia del sancionado en un lugar
resulte socialmente peligrosa.
4. El destierro no es aplicable
a las perso-nas que no hayan cumplido los 18
años de edad.
SECCION
SEPTIMA : El Comiso
La denominación
de esta SECCION fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
14).
ARTICULO 43.1.- (Modificado)
La san-ción de comiso consiste en desposeer
al sancionado de los bienes u objetos que sir-vieron
o estaban destinados a servir para la perpetración
del delito y los provenientes directa o indirectamente
del mismo, así como los de uso, tenencia
o comercio ilícito que le hubieran sido
ocupados.
2. Esta sanción comprende
también los efectos o instrumentos del
delito a que se refiere el apartado anterior,
que se encuen-tren en posesión o propiedad
de terceros no responsables, cuando tal posesión
o propie-dad resulte el medio para ocultar o
asegurar esos bienes u objetos, o para beneficiar
a dichos terceros.
3. En cuanto al destino de
los bienes de-comisados, se seguirán
las reglas siguientes:
a) si se trata de sustancias
dañinas o que carecen de utilidad, los
bienes decomi-sados se destruirán;
b) en los demás casos,
a dichos bienes se les dará el destino
más útil desde el pun-to de vista
económico-social, estando obligada la
entidad que los reciba, a abonar a la Caja de
Resarcimientos el valor en que hayan sido tasados,
dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del recibo de los bienes,
excepto cuando se trate de bienes destinados
a las instituciones de la defensa, las que no
estarán obligadas a dicho abono.
Este artículo fue inicialmente modifi-cado
por el artículo 3 del Decreto- Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 de junio de 1994, pág. 14).
Posteriormente, este artículo fue mo-dificado
por el artículo 11 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 39), que
le confirió su ac-tual redacción.
SECCION
OCTAVA : La Confiscación de Bienes
ARTICULO
44.1.- La sanción de confis-cación
de bienes consiste en desposeer al sancionado
de sus bienes, total o parcial-mente, transfiriéndolos
a favor del Estado.
2. La confiscación de
bienes no compren-de, sin embargo, los bienes
u objetos que sean indispensables para satisfacer
las ne-cesidades vitales del sancionado o de
los familiares a su abrigo.
3. (Modificado) La sanción
de confisca-ción de bienes la aplica
el tribunal a su pru-dente arbitrio en los delitos
contra la seguri-dad del Estado, contra los
derechos patrimo-niales y contra la economía
nacional. Tam-bién es aplicable, preceptiva
o facultativa-mente, en los demás delitos
previstos en la parte especial de este Código
según se es-tablezca.
El apartado 3 de este artículo
fue modificado por el artículo 1 del
Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O.
Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
SECCION
NOVENA : La Sujeción a la Vigilancia
de los Organos Organismos que Integran las Comi-siones
de
Prevención
y Atención Social
ARTICULO
45.1.- La sanción de sujeción
a la vigilancia de los órganos y organismos
que integran las comisiones de prevención
y atención social consiste en la obligación
del sancionado de cumplir las medidas que, a
los efectos de la observación y orientación
de su conducta, establezcan aquellos. Su duración
no puede ser por término menor de seis
me-ses ni mayor de cinco años.
2.
Esta sanción es aplicable en todos aquellos
casos en que el tribunal lo estime conveniente
por la índole del delito cometido y por
las características personales del sancionado.
3. La ejecución de esta
sanción correspon-de a los referidos
órganos de prevención, a los cuales
el tribunal señalará, en la oportu-nidad
en que la pronuncie, los períodos en
que deben informar sobre su cumplimiento.
SECCION
DECIMA : La Expulsión de Extranjeros
del Territorio Nacional
ARTICULO
46.1.- Al sancionar a un extranjero,
el tribunal puede imponerle, como sanción
accesoria, su expulsión del territorio
nacional si por la índole del delito,
las circunstancias de su comisión o las
características personales del inculpado,
se evidencia que su permanencia en la República
es perjudicial.
2. La expulsión se cumple
después de ex-tinguida la sanción
principal.
3. (Modificado) El Ministro
de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar
la expulsión del extranjero sancionado,
antes de que cumpla la sanción principal
impuesta, aún cuando no se haya aplicado
a aquél la accesoria a que se refiere
este artículo. En estos casos se declarará
extinguida la responsabilidad penal del sancionado
de conformidad con lo establecido en el inciso
j) del artículo 59.
El apartado 3 de este artículo fue ini-cialmente
modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No.
6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).
Posteriormente este artículo fue modi-ficado
por el artículo 11 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 39), que
le confirió su actual redacción.
CAPITULO
V : LA ADECUACION DE
LA SANCION
SECCION PRIMERA : Disposiciones
Generales
ARTICULO
47.1.- El tribunal fija la medi-da
de la sanción, dentro de los límites
esta-blecidos por la ley, guiándose por
la concien-cia jurídica socialista y
teniendo en cuenta, especialmente, el grado
de peligro social del hecho, las circunstancias
concurrentes en el mismo, tanto atenuantes como
agravantes, y los móviles del inculpado,
así como sus an-tecedentes, sus características
individuales, su comportamiento con posterioridad
a la ejecución del delito y sus posibilidades
de enmienda.
2. Una circunstancia que es
elemento constitutivo de un delito no puede
ser consi-derada, al mismo tiempo, como circuns-tancia
agravante de la responsabilidad penal.
3. (Adicionado) Las circunstancias
ate-nuantes y agravantes previstas respectiva-mente
en los incisos c) y g) del artículo 52,
e incisos b), c), ch), e) y g) del artículo
53, así como la reincidencia y la multirreincidencia,
son aplicables a las personas jurídicas.
El apartado 3 de este artículo fue adi-cionado
por el artículo 12 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 39).
SECCION
SEGUNDA : La Adecuación
de la Sanción en los
Delitos por Imprudencia
ARTICULO
48.1.- Los delitos por impru-dencia
se sancionan con privación de libertad
de cinco días a ocho años o con
multa de cinco a mil quinientas cuotas. La sanción
no podrá exceder de la mitad de la establecida
para cada delito en particular, salvo que otra
cosa se disponga en la Parte Especial de este
Código o en otra ley. 2.
Para la adecuación de la sanción,
el tri-bunal tiene en cuenta, en cada caso,
la gra-vedad de la infracción, la facilidad
de prever o evitar su comisión y si el
autor ha cometido con anterioridad otro delito
por imprudencia.
SECCION
TERCERA : La Adecuación
de la Sanción en los
Actos Preparatorios y la Tentativa
ARTICULO
49.- Para la adecuación de la
sanción al respecto de los actos preparato-rios
y la tentativa, se tiene en cuenta hasta qué
punto la actuación del culpable se acer-có
a la ejecución o consumación del
delito y las causas por las cuales no llegó
a consu-marse éste.
SECCION
CUARTA : La Adecuación de la
Sanción en Cuanto a
los Autores y Cómplices
ARTICULO
50.- Para adecuar la sanción
en caso de pluralidad de autores, el tribunal
tiene en cuenta el grado en que la acción
de cada uno contribuyó a la comisión
del delito, y para la de los cómplices,
la entidad y naturaleza de su participación.
SECCION
QUINTA : La Incomunicabilidad
de las Circunstan-cias
ARTICULO
51.- Las circunstancias estric-tamente
personales, eximentes, atenuantes o agravantes,
de la responsabilidad penal, sólo se
aprecian respecto a la persona en quien concurran.
SECCION
SEXTA : Las Circunstancias
Atenuantes o Agravantes
ARTICULO
52.- Son circunstancias ate-nuantes
las siguientes:
a) haber obrado el agente bajo
la influencia de una amenaza o coacción;
b) haber obrado el agente bajo
la influencia directa de una persona con la
que tiene estrecha relación de dependencia;
c) haber cometido el delito
en la creencia, aunque errónea, de que
se tenía derecho a realizar el hecho
sancionable;
ch) haber procedido el agente
por impulso espontáneo a evitar, reparar
o disminuir los efectos del delito, o a dar
satisfacción a la víctima, o a
confesar a las autoridades su participación
en el hecho, o a ayudar a su esclarecimiento;
d) haber obrado la mujer bajo
trastornos producidos por el embarazo, la meno-pausia,
el período menstrual o el puerperio;
e) haber mantenido el agente,
con anteriori-dad a la perpetración del
delito, una con-ducta destacada en el cumplimiento
de sus deberes para con la Patria, el trabajo,
la familia y la sociedad;
f) haber obrado el agente en
estado de gra-ve alteración síquica
provocada por actos ilícitos del ofendido;
g) haber obrado el agente obedeciendo
a un móvil noble;
h) haber incurrido el agente
en alguna omi-sión a causa de la fatiga
proveniente de un trabajo excesivo
. ARTICULO 53.- Son circunstancias
agra-vantes las siguientes:
a) cometer el hecho formando
parte de un grupo integrado por tres o más
personas;
b) cometer el hecho por lucro
o por otros móviles viles, o por motivos
fútiles;
c) ocasionar con el delito
graves conse-cuencias;
ch) cometer el hecho con la
participación de menores;
d) cometer el delito con crueldad
o por im-pulsos de brutal perversidad;
e) (Modificado) cometer el
hecho aprove-chando la circunstancia de una
calami-dad pública o de peligro inminente
de ella, u otra situación especial;
f) cometer el hecho empleando
un medio que provoque peligro común;
g) cometer el delito con abuso
de poder, autoridad o confianza;
h) cometer el hecho de noche,
o en despo-blado, o en sitio de escaso tránsito
u os-curo, escogidas estas circunstancias de
propósito o aprovechándose de
ellas;
i) cometer el delito aprovechando
la inde-fensión de la víctima,
o la dependencia o subordinación de ésta
al ofensor;
j) (Modificado) ser cónyuge
y el parentesco entre el ofensor y la víctima
hasta el cuar-to grado de consanguinidad o segundo
de afinidad. Esta agravante sólo se tiene
en cuenta en los delitos contra la vida y la
in-tegridad corporal, y contra el normal desa-rrollo
de las relaciones sexuales, la fami-lia, la
infancia y la juventud;
k) cometer el hecho no obstante
existir amistad o afecto íntimo entre
el ofensor y el ofendido;
l) cometer el delito bajo los
efectos de la in-gestión de bebidas alcohólicas
y siempre que en tal situación se haya
colocado vo-luntariamente el agente con el propósito
de delinquir o que la embriaguez sea habitual;
ll) cometer el delito bajo
los efectos de la ingestión, absorción
o inyección de dro-gas tóxicas
o sustancias alucinógenas, hipnóticas,
estupefacientes u otras de efectos similares
y siempre que en tal si-tuación se haya
colocado voluntariamen-te el agente con el propósito
de delinquir o que sea toxicómano habitual;
m) (Derogado).
n) cometer el hecho después
de haber sido objeto de la advertencia oficial
efectuada por la autoridad competente.
ñ) (Adicionado) cometer
el hecho contra cualquier persona que actúe
justamente en cumplimiento de un deber legal
o social o en venganza o represalia por su actuación;
y
o) (Adicionado) cometer el
hecho contra personas o bienes relacionados
con acti-vidades priorizadas para el desarrollo
económico y social del país.
El inciso e) de este artículo fue modifi-cado
por el artículo 2 del Decreto-Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 de junio de 1994, pág. 14).
El inciso j) fue modificado por el artículo
3 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 marzo de 1999, pág.
3).
El inciso m) fue derogado por el artículo
4 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 pág. 3).
Los incisos ñ) y o) fueron adicionados
por el artículo 2 del Decreto-Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 de junio de 1994, pág. 14).
SECCION
SEPTIMA : La Atenuación y Agravación
Extraordinaria de la Sanción
La denominación
de esta SECCION fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
14).
ARTICULO 54.1.- (Modificado)
De concurrir varias circunstancias atenuantes
o por manifestarse alguna de ellas de modo muy
intenso, el tribunal puede disminuir has-ta
la mitad el límite mínimo de la
sanción prevista para el delito.
2. De concurrir varias circunstancias
agra-vantes o por manifestarse alguna de ellas
de modo muy intenso, el tribunal puede au-mentar
hasta la mitad el límite máximo
de la sanción prevista para el delito.
3. Cuando se aprecien circunstancias
ate-nuantes y agravantes, aun aquellas que se
manifiesten de modo muy intenso, los tribunales
imponen la sanción compensando las unas
con las otras a fin de encontrar la proporción
justa de ésta.
4. (Adicionado) El tribunal,
en los casos de delitos intencionales, aumentará
hasta el doble los límites mínimos
y máximos de la sanción prevista
para el delito cometido, si al ejecutar el hecho
el autor se halla extinguien-do una sanción
o medida de seguridad o sujeto a una medida
cautelar de prisión provisional o evadido
de un establecimiento penitenciario o durante
el período de prueba correspondiente
a su remisión condicional.
Este artículo fue modificado por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
14).
El apartado 4 de este artículo fue adi-cionado
por el artículo 4 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 pág.
3).
SECCION
OCTAVA : La Reincidencia
y Multirreincidencia
ARTICULO
55.1.- (Modificado) Hay rein-cidencia
cuando al delinquir el culpable ya había
sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad
por otro delito intencional, bien sea éste
de la misma especie o de especie diferente.
2. Hay multirreincidencia cuando
al delin-quir el culpable ya había sido
ejecutoriamen-te sancionado con anterioridad
por dos o más delitos intencionales,
bien sean éstos de la misma especie o
de especies diferentes.
3. Con respecto al acusado
que comete un delito intencional reprimido con
sanción que exceda de un año de
privación de libertad o de trescientas
cuotas de multa, el tribu-nal le adecua la sanción
de la manera siguiente:
a) si con anterioridad ha sido
sancionado por un delito de la misma especie
del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en un ter-cio
sus límites mínimo y máximo;
b) si con anterioridad ha sido
sancionado por dos o más delitos de la
misma espe-cie del que se juzga, dentro de la
escala resultante después de haber aumentado
en la mitad sus límites mínimo
y máximo;
c) si con anterioridad ha sido
sancionado por un delito de especie distinta
del que se juzga, dentro de la escala resultante
después de haber aumentado en una cuarta
parte sus límites mínimo y máxi-mo;
ch) si con anterioridad ha
sido sancionado por dos o más delitos
de especie distinta del que se juzga, dentro
de la escala re- sultante después de
haber aumentado en un tercio sus límites
mínimo y máximo.
4. Con respecto al acusado
que comete un delito intencional, reprimido
con sanción has-ta un año de privación
de libertad o de tres-cientas cuotas de multa,
el Tribunal podrá adecuar la sanción
en la forma indicada en el apartado que antecede.
5. En cualquiera de estos casos,
el tribunal puede disponer, en la propia sentencia,
que, una vez cumplida la sanción de privación
de libertad, el sancionado quede sujeto a una
vigilancia especial de los órganos de
la Poli-cía Nacional Revolucionaria por
un período de tres a cinco años,
e imponerle todas o algunas de las obligaciones
siguientes, que pueden ser cambiadas o modificadas
en cualquier momento por el propio tribunal:
a) prohibición de cambiar
de residencia sin autorización del tribunal;
b) prohibición de frecuentar
medios o luga-res determinados;
c) presentación ante
el tribunal en las oportunidades que éste
previamente le fije;
ch) cualquier otra medida que
pueda contri-buir a su reeducación.
6. A los efectos de la aplicación
de las dis-posiciones contenidas en este artículo,
los tribunales tendrán en cuenta las
sentencias dictadas por los tribunales extranjeros,
acreditadas éstas de conformidad con
los tratados suscritos por la República
o, en su defecto, mediante certificación
expedida por el Registro Central de Sancionados.
El apartado 4 de este artículo fue originalmente
modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No.
6 de 10 de junio de 1994, pág. 14).
Posteriormente este artículo fue modi-ficado
por el artículo 5 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1) que le confirió
su actual redacción.
SECCION
NOVENA : La Sanción Conjunta
ARTICULO
56.1.- Al responsable de dos o más
delitos respecto a los cuales no se haya dictado
todavía sentencia, el tribunal, con aplicación
en lo pertinente de los artículos 10
y 11, considerando previamente las sancio-nes
correspondientes a cada uno, le impone una sanción
única, observando, al efecto, las reglas
siguientes:
a) (Modificado) Si por cualquiera
de los delitos en concurso ha fijado la sanción
de muerte, o la sanción de privación
perpetua de libertad, no impone más que
una u otra de estas sanciones;
b) (Modificado) si por todos
los delitos en concurso ha fijado sanción
de privación de libertad, impone una
sola sanción, que no puede ser inferior
a la de mayor rigor ni exceder del total de
las que hubiere fijado separadamente para cada
delito;
c) (Modificado) si ha fijado
multa a todas las infracciones, impone una multa
única, que no puede ser inferior a la
de mayor rigor, ni puede exceder de la suma
de las que haya impuesto separadamente para
cada infracción;
ch) si se han fijado sanciones
de privación de libertad y multa, añade
las de multa a aquéllas, después
de convertir en única las de cada clase,
siguiendo las normas ante- riores;
d) aplica cualquiera o todas
las sanciones accesorias que correspondan a
los deli-tos en concurso.
2. Cuando se juzga por un nuevo
delito a quien ha sido ya sancionado, en el
caso de que no haya comenzado a cumplir la sanción
anterior, o en el de hallarse cumpliéndola,
la sanción se impone respecto a todos
los deli-tos, aplicando las disposiciones contenidas
en el apartado anterior y considerando la sanción
anteriormente impuesta o lo que de ella resta
por cumplir, como la correspon-diente a dicho
delito. No obstante, si es un Tribunal Municipal
Popular el que conoce del nuevo delito y la
sanción anterior ha sido pronunciada
por un tribunal de una instancia superior, aquél
se limitará a imponer la san-ción
correspondiente al delito que juzga y dará
cuenta a éste, con los antecedentes pertinentes
de las respectivas causas, para que sea el mismo
el que aplique la sanción conjunta.
3. Cuando una persona se halle
cumplien-do dos o más sanciones de privación
de li-bertad por no habérsele impuesto
oportuna-mente una sanción única
por cualquier cir-cunstancia, el tribunal que
conoció de la últi-ma causa reclamará
los antecedentes perti-nentes de la anterior
y procederá a aplicar la sanción
conjunta. Si las distintas sanciones han sido
impuestas por tribunales de diferen-tes instancias,
el llamado a pronunciar la sanción conjunta
es, siempre, el de categoría superior.
4. (Derogado).
El inciso b) del apartado 1 de este ar-tículo
fue inicialmente modificado por el artículo
2 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
14).
Posteriormente los incisos a), b) y c) del apartado
1 de este artículo fueron modificados
por el artículo 6 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 de la Ley (G.O. Ext. No.
1 de 15 de marzo de 1999, pág. 1).
El apartado 4 fue derogado por la Dis-posición
Final Primera de la Ley No. 87 de 16 de febrero
de 1999 de la Ley (G.O. Ext. No. 1 de 15 de
marzo de 1999, pág. 1).
CAPITULO
VI : LA REMISION CONDICIONAL
DE LA SANCIÓN
ARTICULO
57.1.- (Modificado) Los tribu-nales,
al dictar sentencia tanto en primera instancia
como en apelación o casación,
pueden disponer la remisión condicional
de las sanciones de privación de libertad
que no excedan de cinco años, si, apreciando
las características individuales del
sancionado, su vida anterior, sus relaciones
personales y el medio en que se desenvuelve
y vive, exis-ten razones fundadas para considerar
que el fin de la punición puede ser alcanzado
aun sin la ejecución de la sanción.
2. La remisión condicional
no es aplicable a los reincidentes, a menos
que circuns-tancias extraordinarias, muy calificadas,
la hagan aconsejable. Al sancionado multirrein-cidente
no se le aplica en ningún caso.
3. El tribunal puede supeditar
la remisión condicional al compromiso
asumido por una organización política,
de masas o social a que pertenezca el sancionado,
o por su colectivo de trabajo o unidad militar,
de que lo orientará y adoptará
las medidas apropia-das para que en lo sucesivo
no incurra en nuevo delito.
4. La remisión condicional
de la sanción implica un período
de prueba de uno a cinco años de duración,
pero en ningún caso su plazo podrá
ser inferior al del término de la sanción
impuesta. El período de prueba de la
remisión condicional comienza a correr
desde el momento en que la sentencia ad-quiera
firmeza.
5. El tribunal puede, además,
imponer al sancionado beneficiario de la remisión
condicional todos o algunos de los deberes siguientes:
a) reparar el daño causado;
b) ofrecer excusas a la víctima
del delito;
c) abstenerse de frecuentar
medios o lu-gares determinados;
ch) cualquier otra actividad
o restricción de acti vidad que contribuya
a evitar que incu- rra en un nuevo delito.
Los deberes señalados en los incisos
c) y ch) pueden ser modificados o variados por
el tribunal en cualquier momento en el transcur-so
del período de prueba.
6. El tribunal comunicará
la remisión condicional acordada, a los
órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria, así como a las organizaciones
de masas y sociales del centro de trabajo y
del lugar de residencia del sancionado, a fin
de que observen y orienten la conducta del beneficiario
durante el perío-do de prueba.
7. El tribunal ordenará
la ejecución de la sanción si
durante el período de prueba el beneficiario
de la remisión condicional es sancionado
a privación de libertad por un nuevo
delito o incumple cualquiera de los deberes
que le incumben u observa una conducta antisocial,
o cuando la organización política,
de masas o social, el colectivo de trabajo o
la unidad militar, retiran la garantía
que ofrecieron o se descubre que durante los
cinco años anteriores aquél cometió
un delito de índole tal que es incompatible
con la concesión del beneficio.
8. La orden de ejecución
de la sanción remitida no puede ser dictada
sino dentro del período de prueba. No
obstante, podrá dic-tarse durante los
seis meses siguientes si la causa de revocación
llega a conocimiento del tribunal con posterioridad
al vencimiento de dicho período.
9. Transcurrido el período
de prueba sin haber surgido ningún motivo
determinante de la revocación de la remisión
condicional de la sanción, el tribunal
declarará extinguida la sanción.
10. La organización
política, de masas o social, o el colectivo
de trabajo o unidad mili-tar que asumieron el
compromiso de orientar al sancionado, así
como los órganos de la Policía
Nacional Revolucionaria o las organi-zaciones
de masas y sociales que, según lo dispuesto
en el apartado 6, quedaron encar-gados de la
observación y orientación de la
conducta del sancionado, pueden solicitar del
tribunal, mediante instancia fundada, que reduzca
el período de prueba, siempre que haya
decursado más de la mitad del mismo.
El apartado 1 de este artículo fue mo-dificado
por el artículo 13 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, págs. 39 y 40).
TITULO
VII: La Libertad Condicional
ARTICULO
58.1.- (Modificado) El tribu-nal puede
disponer la libertad condicional del sancionado
a privación temporal de libertad si,
apreciando sus características individua-les
y su comportamiento durante el tiempo de su
reclusión, existen razones fundadas para
considerar que se ha enmendado y que el fin
de la punición se ha alcanzado sin necesidad
de ejecutarse totalmente la sanción,
siempre que haya extinguido, por lo menos, uno
de los términos siguientes:
a) la tercera parte de la sanción
impuesta, cuando se trate de sancionados que
no hayan arribado a los 20 años de edad
al comenzar a cumplir la sanción;
b) la mitad del término
de la sanción im-puesta, cuando se trate
de sancionados primarios;
c) las dos terceras partes
de la sanción im-puesta, cuando se trate
de reincidentes o multirreincidentes.
2. En casos extraordinarios,
el Ministro de Justicia, oyendo previamente
el parecer del Ministro del Interior, puede
proponer, a las Salas correspondientes del Tribunal
Supre-mo Popular y éstas otorgar, la
libertad condicional aunque no se haya extinguido
la parte de la sanción establecida en
el apartado anterior.
3. La libertad condicional
se otorga previa evaluación de conducta
que debe elaborar el órgano correspondiente
del Ministerio del Interior. En todo caso se
oirá el parecer del fiscal.
4. (Modificado) La libertad
condicional implica un período de prueba
por un término igual al resto de la sanción
que al liberado le quede por extinguir. El tribunal,
en la resolu-ción que disponga la libertad
condicional, señalará las obligaciones
que el beneficiario tiene que cumplir, especialmente,
las relacio-nadas con las actividades laborales
que pue-de desarrollar durante el período
de prueba, así como respecto a cualquier
otra actividad o restricción de actividad
que contribuya a evitar que incurra en nuevo
delito.
5. El tribunal puede supeditar
la conce-sión de la libertad condicional
del sancionado al hecho de que alguna organización
política, de masas o social, o unidad
militar a que éste pertenezca, o su colectivo
de trabajo, asuma el compromiso de que orientará
su conducta y adoptará las medidas apropiadas
para que en lo sucesivo no incurra en nuevo
delito.
6. El tribunal comunicará
a los órganos de la Policía Nacional
Revolucionaria, así como a las organizaciones
de masas y sociales del lugar de residencia
del sancionado, la li-bertad condicional acordada,
a fin de que éstos observen y orienten
la conducta del liberado durante el período
de prueba.
7. El tribunal ordenará
la ejecución de la parte incumplida de
la sanción si durante el período
de prueba el que disfruta de libertad condicional
es sancionado a privación de libertad
por un nuevo delito u observa una conducta antisocial,
o la organización política, de
masas o social, el colectivo de trabajo o la
unidad militar que ofrecieron la garantía,
la retiran.
8. En caso de revocación
de la libertad condicional, el tiempo durante
el cual el liberado disfrutó de dicha
libertad se abonará al cumplimiento de
la sanción.
El párrafo primero del apartado 1 de
este artículo fue modificado por el artículo
7 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de mar-zo de 1999, pág.
1).
El apartado 4 de este artículo fue modificado
por el artículo 14 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
TITULO
VIII : La Extinción de la Responsabilidad
Penal
ARTICULO
59.- La responsabilidad penal se extingue:
a) por muerte del reo;
b) por haber cumplido la sanción
impuesta;
c) por haber transcurrido el
período de prueba correspondiente a la
remisión condicional de la sanción
; ch) por amnistía;
d) por indulto;
e) por sentencia absolutoria
dictada en pro-cedimiento de revisión;
f) por prescripción
de la acción penal;
g) por prescripción
de la sanción;
h) por desistimiento del querellante
en los delitos perseguibles sólo a instancia
de parte;
i) por el desistimiento del
denunciante en los delitos en que así
se disponga en la Parte Especial de este Código;
j) por la expulsión
del territorio nacional del extranjero sancionado,
en el caso a que se refiere el apartado 3 del
artículo 46.
ARTICULO 60.- La muerte del
reo extin-gue la responsabilidad penal; pero
la respon-sabilidad civil se extingue sólo
cuando el sancionado muere en estado de insolvencia.
ARTICULO 61.1.- La amnistía
extingue la sanción y todos sus efectos,
aunque no se extiende a la responsabilidad civil,
a menos que en la ley respectiva se disponga
otra cosa.
2. El sancionado por delitos
unidos en co-nexión sustantiva, sólo
se considerará amnis-tiado cuando en
la ley de amnistía se inclu-yan todos
los delitos que integran el concur-so. Caso
contrario, cumplirá la sanción
co-rrespondiente al delito o delitos que no
han sido objeto de amnistía.
ARTICULO 62.1.- El indulto
no extingue más que la sanción
principal y nunca las sanciones accesorias,
a menos que hayan sido incluidas expresamente
en el mismo.
2. El indulto no puede comprender
la res-ponsabilidad civil ni puede extenderse
a la cancelación de los antecedentes
penales del reo en el Registro Central de Sancionados,
a menos que aquél tenga carácter
definitivo y estos efectos se dispongan expresamente
en la resolución en que se acuerde.
ARTICULO 63.- La sentencia
absolutoria dictada en procedimiento de revisión
extin-gue la responsabilidad penal y civil.
ARTICULO 64.1.- La acción
penal prescribe por el transcurso de los térmi-nos
siguientes, contados a partir de la comi-sión
del hecho punible:
a) veinticinco años,
cuando la ley señala al delito una sanción
superior a diez años de privación
de libertad;
b) quince años, cuando
la ley señala al delito una sanción
de privación de li-bertad de seis años
y un día hasta diez años;
c) diez años, cuando
la ley señala al delito una sanción
de privación de libertad de dos años
y un día hasta seis años:
ch) cinco años, cuando
la ley señala cual-quier otra sanción
de privación de libertad;
d) tres años, cuando
la ley señala cualquier otra sanción.
2. Cuando se trate de delitos
para los cua-les la ley señala más
de una sanción, se estará, a los
efectos del cómputo de los términos
anteriores, a la cualitativamente más
severa, y dentro de ésta al límite
máximo que para el delito tenga previsto
la ley.
3. La prescripción se
interrumpe:
a) desde que el procedimiento
se inicie co-ntra el culpable;
b) por todo acto del órgano
competente del Estado, dirigido a la persecución
del autor;
c) si el autor, en el curso
de la prescripción, comete un nuevo delito.
4. Después de cada interrupción,
la pres-cripción comienza a decursar
de nuevo. En estos casos, la acción penal
prescribe tam-bién al transcurrir el
doble del término seña-lado para
su prescripción.
5. Las disposiciones sobre
la prescripción de la acción penal
no son aplicables en los casos en que la ley
prevé la sanción de muerte y en
los delitos de lesa humanidad.
ARTICULO 65.1.-
Las sanciones impues-tas por sentencia firme
prescriben y no pue-den ser ejecutadas por el
transcurso de los plazos siguientes:
a) treinta años, cuando
la sanción impuesta es la de muerte;
b) veinticinco años,
cuando la sanción im-puesta es superior
a diez años de priva-ción de libertad;
c) veinte años, cuando
la sanción impuesta es de seis años
y un día a diez años de privación
de libertad;
ch) diez años, cuando
la sanción impuesta es de seis años
o menos de privación de li- bertad;
d) cinco años, respecto
a todas las demás.
2. Si se hubiere impuesto más
de una san-ción, se estará a la
más severa a los efectos del cómputo
de los anteriores términos.
3. La prescripción se
interrumpe:
a) durante el tiempo en que,
por disposición de la ley, la ejecución
de la sanción no pueda efectuarse;
b) por toda disposición
del tribunal, dirigida a lograr que la sanción
se ejecute.
4. Después de cada interrupción,
la pres-cripción comienza a decursar
de nuevo. En estos casos, la ejecución
de la sanción pres-cribe también
al transcurrir el doble del tér-mino
señalado para su prescripción.
5. Las disposiciones sobre
la prescripción de la sanción
no son aplicables con respecto a los delitos
de lesa humanidad.
TITULO
IX: Los Antecedentes Penales
ARTICULO
66.- Constituyen antecedentes penales
y, en consecuencia, se inscriben en el Registro
Central de Sancionados:
a) las sanciones impuestas
en sentencia firme por los Tribunales Populares,
con excepción de la de amonestación,
así como de la de multa inferior a doscientas
cuotas;
b) las sanciones impuestas
por los Tribuna-les Militares por delitos no
militares, con excepción de la de amonestación,
así como de la de multa inferior a doscientas
cuotas;
c) las sanciones impuestas
por los Tribuna-les Militares por delitos militares,
cuando expresamente así se disponga en
la pro-pia sentencia;
ch) las sanciones aplicadas
a ciudadanos cubanos por tribunales extranjeros,
en los casos y con las condiciones estable-
cidas en los reglamentos.
ARTICULO 67.1.- Los antecedentes
pena-les se cancelan de oficio o a instancia
del propio interesado.
2. Los antecedentes penales
se cancelan de oficio cuando el Registro Central
de San-cionados, por cualquier medio, tenga
cono-cimiento de que se ha producido alguna
de las circunstancias siguientes:
a) muerte del sancionado;
b) haber arribado el sancionado
a los seten-ta años de edad y no hallarse
cumplien-do sanción;
c) haberse dictado sentencia
absolutoria en proceso de revisión o
de inspección judi-cial;
ch) amnistía;
d) indulto definitivo, siempre
que en el acuerdo que lo conceda se disponga
ex-presamente la cancelación del antece-dente
penal;
e) referirse el antecedente
penal a hechos que, por efectos de una ley penal
poste-rior hayan dejado de constituir delito;
f) estar dispuesto, específicamente,
en este Código;
g) haber transcurrido diez
años a partir de la fecha en que fue
cumplida la sanción impuesta.
3. La cancelación de
oficio, a que se refie-re el inciso g) del apartado
anterior, no procederá, en ningún
caso, cuando se trate de reincidentes o multirreincidentes,
o de sancionados por delitos contra la seguridad
del Estado.
4. Los antecedentes penales
también se cancelan por el Ministerio
de Justicia, a ins-tancia del propio sancionado,
siempre que se hayan cumplido los requisitos
siguientes:
a) haber extinguido el sancionado
todas las sanciones impuestas, ya sea por cumpli-miento
o, en caso de indulto, remisión condicional,
o libertad condicional, por haber decursado
el término en que debieron haber quedado
cumplidas;
b) haber satisfecho totalmente
el sancio-nado la responsabilidad civil, o hallarse
cumpliéndola satisfactoriamente;
c) haber transcurrido, después
de extin-guida la sanción, el término
que, según la cuantía o naturaleza
de la impuesta, se dispone en el apartado siguiente;
ch) haber observado el sancionado
con poste rioridad al cumplimiento de la sentencia,
o desde que fue indultado, remitida la san-
ción o puesto en libertad condicional,
una conducta ajustada a las normas de la con
vivencia social y una actitud honrada ante el
trabajo.
5. El término que debe
transcurrir, a los efectos de la cancelación
de los antecedentes penales a instancia del
propio sancionado, es el que corresponda según
la escala siguiente:
a) el de diez años,
cuando la sanción im-puesta sea la de
privación de libertad de diez años
y un día a treinta años;
b) el de ocho años,
cuando la sanción im-puesta sea la de
privación de libertad de seis años
y un día a diez años;
c) el de cinco años,
cuando la sanción im-puesta sea la de
privación de libertad de tres años
y un día a seis años;
ch) el de tres años,
cuando la sanción im-pues- ta sea la
de privación de li-bertad de uno a tres
años;
d) el de un año, cuando
se trate de cual-quier otra sanción.
6. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, si después de
cumplida la senten-cia, el sancionado observa
una conducta ajustada a las normas de la convivencia
en sociedad y una actitud ejemplar en el trabajo,
el Ministro de Justicia puede, de haberse cumplido
los otros requisitos, cancelar los antecedentes
penales sin esperar a que transcurra el término
correspondiente de la escala anterior.
ARTICULO 68.- La cancelación,
en todo caso, producirá el efecto de
anular los ante-cedentes penales en el Registro
Central de Sancionados y en cualquier otro registro,
archivo o expediente cuando dichos antece-dentes
provienen de las mismas sentencias.
ARTICULO 69.- El modo de proceder
pa-ra la inscripción, la cancelación
de oficio o a instancia del interesado, y la
expedición de certificaciones de los
antecedentes penales, así como la entrega
de información y demás cuestiones
relacionadas con el Registro Cen-tral de Sancionados,
se regula por disposi-ciones especiales dictadas
por el Ministro de Justicia.
TITULO
X: La Declaración y Ejecución
de las Obligaciones Civiles Provenientes del
Delito
ARTICULO
70.1.- El responsable penal-mente lo
es también civilmente por los daños
y perjuicios causados por el delito. El tribunal
que conoce del delito declara la responsabilidad
civil y su extensión aplicando las normas
co-rrespondientes de la legislación civil
y, además, ejecuta directamente la obligación
de restituir la cosa, el reparar el daño
moral y adopta las medidas necesarias para que
el inmueble sea desocupado y restituido al organismo
que co-rresponda en los casos previstos en los
artícu-los 231, 232 y 333.
2. En todo caso, si el sancionado
se niega a realizar los actos que le conciernen
para la ejecución de la reparación
del daño moral, el tribunal le impondrá
prisión subsidiaria por un término
que no puede ser inferior a tres me-ses ni exceder
de seis. En cualquier momen-to en que el sancionado
cumpla su obligación se dejará
sin efecto lo que le reste por cum-plir de la
sanción subsidiaria, archivándose
las actuaciones.
3. En el caso previsto en el
artículo 306, el tribunal decretará
en la sentencia la nuli-dad del segundo o ulterior
matrimonio.
ARTICULO 71.1.- (Modificado)
La Caja de Resarcimientos es la entidad encargada
de hacer efectiva las responsabilidades civi-les
consistentes en la reparación de los
da-ños materiales y la indemnización
de los perjuicios. A estos efectos, exigirá
el pago a los obligados y abonará a las
personas natu-rales que resulten víctimas
del delito las cantidades que les son debidas.
2. (Modificado) Además
de las cantida-des satisfechas en concepto de
responsabili-dad civil, la Caja de Resarcimientos
se nutri-rá de los ingresos siguientes:
a) los descuentos en las remuneraciones
por el trabajo de los reclusos, para abonar
las partes no satisfechas por concepto de responsabilidad
civil;
b) el dinero decomisado como
efecto o ins-trumento del delito, y el que se
haya ordenado devolver y no se reclame dentro
del término de un año a partir
de la firmeza de la sentencia;
c) el valor de los bienes decomisados
que, de conformidad con lo dispuesto en el ar-tículo
43, apartado 3, hayan sido destina-dos, por
su utilidad, a una entidad deter-minada;
ch) las responsabilidades civiles
no reclama- das por sus titulares dentro del
término legal;
d) los recargos que se impongan
en los ca-sos de demora en el pago de la responsabilidad
civil;
e) el importe de las fianzas
decomisadas en los procesos judiciales;
f) los descuentos a beneficiarios
; g) cualquier otro ingreso
que determine la ley.
3. El que, habiendo sido declarado
en la sentencia responsable civil por un delito,
no abone la responsabilidad a que esté
obliga-do, se le embargará el sueldo,
salario o cual-quier otro ingreso económico,
en la cuantía que disponga la ley. El
embargo se llevará a efecto mediante
oficio que librará la Caja de Resarcimientos
al respectivo centro de traba-jo u oficina encargada
del pago, el que que-dará obligado, al
recibir el citado oficio, a cumplimentarlo,
impartiendo las órdenes oportunas a fin
de que se descuenten periódica y regularmente
las sumas que se indiquen, retenerlas bajo su
responsabilidad y remitirlas a la Caja de Resarcimientos,
en un término que no debe exceder de
cinco días hábiles a partir de
la retención. También podrán
ser objeto de embargo toda clase de bienes y
derechos del responsable civil, excepto los
expresamente excluidos por la legislación
procesal civil.
Los apartados 1 y 2 de este artículo
fueron modificados por el artículo 15
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
37).
TITULO
XI : El Estado Peligroso y las Medidas de Seguridad
CAPITULO I : EL
ESTADO PELIGROSO
ARTICULO
72.- Se considera estado peli-groso
la especial proclividad en que se halla una
persona para cometer delitos, demostra-da por
la conducta que observa en contradic-ción
manifiesta con las normas de la moral socialista.
ARTICULO 73.1.- El estado peligroso
se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno
de los índices de peligrosidad siguientes:
a) la embriaguez habitual y
la dipsomanía;
b) la narcomanía;
c) la conducta antisocial
2. Se considera en estado peligroso
por conducta antisocial al que quebranta habi-tualmente
las reglas de convivencia social mediante actos
de violencia, o por otros ac-tos provocadores,
viola derechos de los de-más o por su
comportamiento en general daña las reglas
de convivencia o perturba el orden de la comunidad
o vive, como un pa-rásito social, del
trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente
reprobables.
ARTICULO 74.- Se considera
también es-tado peligroso el de los enajenados
mentales y de las personas de desarrollo mental
retar-dado, si, por esta causa, no poseen la
facul-tad de comprender el alcance de sus accio-nes
ni de controlar sus conductas, siempre que éstas
representen una amenaza para la seguridad de
las personas o del orden social.
CAPITULO
II : LA ADVERTENCIA OFICIAL
ARTICULO
75.1.- El que, sin estar com-prendido
en alguno de los estados peligrosos a que se
refiere el artículo 73, por sus víncu-los
o relaciones con personas potencialmen-te peligrosas
para la sociedad, las demás personas
y el orden social, económico y polí-tico
del Estado socialista, pueda resultar proclive
al delito, será objeto de advertencia
por la autoridad policiaca competente, en prevención
de que incurra en actividades socialmente peligrosas
o delictivas.
2. La advertencia se realizará,
en todo ca-so, mediante acta en la que se hará
constar expresamente las causas que la determinan
y lo que al respecto exprese la persona adverti-da,
firmándose por ésta y por el actuante.
CAPITULO III : LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCION PRIMERA : Disposiciones
Generales
ARTICULO
76.1.- Las medidas de segu-ridad pueden
decretarse para prevenir la comisión
de delitos o con motivo de la comi-sión
de éstos. En el primer caso se denomi-nan
medidas de seguridad predelictivas; y en el
segundo, medidas de seguridad postdelic-tivas.
2. Las medidas de seguridad
se aplican cuando en el sujeto concurre alguno
de los índices de peligrosidad señalados
en los artículos 73 y 74.
ARTICULO 77.1.- Las medidas
de seguri-dad postdelictivas, por regla general,
se cum-plen después de extinguida la
sanción impuesta.
2. Si durante el cumplimiento
de una medida de seguridad aplicada a una persona
penalmente responsable, a ésta se le
impone una sanción de privación
de libertad, la ejecución de la medida
de seguridad se suspenderá, tomando de
nuevo su curso una vez cumplida la sanción.
3. Si, en el caso a que se
refiere el aparta-do anterior, el sancionado
es liberado condicionalmente, la medida de seguridad
se considerará extinguida al término
del período de prueba siempre que la
libertad condicional no haya sido revocada.
SECCION SEGUNDA
: Las Medidas de Seguridad Predelictivas
ARTICULO
78.- Al declarado en estado peligroso
en el correspondiente proceso, se le puede imponer
la medida de seguridad predelictiva más
adecuada entre las siguien-tes:
a) terapéuticas;
b) reeducativas;
c) de vigilancia por los órganos
de la Policía Nacional Revolucionaria.
ARTICULO 79.1.- Las medidas
terapéuti-cas son:
a) internamiento en establecimiento
asisten-cial, siquiátrico o de desintoxicación;
b) asignación a centro
de enseñanza espe-cializada, con o sin
internamiento;
c) tratamiento médico
externo.
2. Las medidas terapéuticas
se aplican a los enajenados mentales y a los
sujetos de mentalidad retardada en estado peligroso,
a los dipsómanos y a los narcómanos.
3. La ejecución de estas
medidas se ex-tiende hasta que desaparezca en
el sujeto el estado peligroso.
ARTICULO 80.1.- Las medidas
reeducati-vas son:
a) internamiento en un establecimiento
especializado de trabajo o de estudio;
b) entrega a un colectivo de
trabajo, para el control y la orientación
de la conducta del sujeto en estado peligroso.
2. Las medidas reeducativas
se aplican a los individuos antisociales.
3. El término de estas
medidas es de un año como mínimo
y de cuatro como máximo.
ARTICULO 81.1.-
La vigilancia por los ór-ganos de la
Policía Nacional Revolucionaria consiste
en la orientación y el control de la
conducta del sujeto en estado peligroso por
funcionarios de dichos órganos.
2. Esta medida es aplicable
a los dipsó-manos, a los narcómanos
y a los individuos antisociales.
3. El término de esta
medida es de un año como mínimo
y de cuatro años como máxi-mo.
ARTICULO 82.-
El tribunal puede impo-ner la medida de seguridad
predelictiva de la clase que corresponda de
acuerdo con el índice respectivo, y fijará
su extensión dentro de los límites
señalados en cada caso, op-tando por
las de carácter detentivo o no de-tentivo,
según la gravedad del estado peli-groso
del sujeto y las posibilidades de su reeducación.
ARTICULO 83.- El tribunal,
en cualquier momento del curso de la ejecución
de la medida de seguridad predelictiva, puede
cambiar la clase o la duración de ésta,
o suspenderla, a instancia del órgano
encarga-do de su ejecución o de oficio.
En este último caso, el tribunal solicitará
informe de dicho órgano ejecutor
. ARTICULO 84.- El tribunal
comunicará a los órganos de prevención
de la Policía Nacional Revolucionaria
las medidas de seguridad predelictivas acordadas
que deben cumplirse en libertad, a los efectos
de su ejecución.
SECCION
TERCERA : Las Medidas de Seguridad Postdelictivas
ARTICULO
85.- Las medidas de seguri-dad postdelictivas
pueden aplicarse:
a) al enajenado mental o al
sujeto de desa-rrollo mental retardado, declarados
irres-ponsables de conformidad con lo dis-puesto
en el apartado 1 del artículo 20;
b) al que, durante el cumplimiento
de una sanción de privación de
libertad, haya enfermado de enajenación
mental;
c) al dipsómano o narcómano
que haya cometido un delito;
ch) al reincidente o multirreincidente
que incumpla alguna de las obligaciones que
le haya impuesto el tribunal.
ARTICULO 86.- Si el hecho de
permane-cer en libertad el enajenado mental
declara-do irresponsable de conformidad con
lo dis-puesto en el apartado 1 del artículo
20, pue-de significar un peligro para la seguridad
de las personas o para el orden social, el tribu-nal
le impone una medida de seguridad con-sistente
en su internamiento en un hospital siquiátrico
o en un centro de enseñanza especializada,
por el término necesario para que obtenga
su curación. En este caso, el hospital
o centro especializado lo comunicará
al tribunal respectivo.
ARTICULO 87.1.- Al que, durante
el cum-plimiento de la sanción de privación
de libertad sufra repentinamente de enajenación
mental, se le suspenderá la ejecución
de dicha sanción, decretándose
su internamien-to en el hospital siquiátrico
que designe el tribunal encargado del cumplimiento
de la ejecución.
2. Esta medida dura hasta que
el someti-do a ella recobre su salud.
ARTICULO 88.- Si el delito
ha sido cometido por un dipsómano o un
narcómano, el tribunal puede ordenar
su internamiento en un establecimiento asistencial
de desintoxicación antes de la ejecución
de la sanción.
ARTICULO 89.- Al reincidente
o multirreincidente que no cumpla alguna de
las obligaciones que le haya impuesto el tribunal,
después de la extinción de la
sanción de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 55, o que haya obstaculizado
su cumplimiento, el tribunal puede imponerle
una medida de seguridad consistente en su internamiento
en un centro para su readaptación por
término que no se fija anticipadamente,
pero que no puede exceder de cinco años.
ARTICULO 90.- El tribunal que
haya pro-nunciado la sentencia, también
puede:
a) decretar una nueva medida
de seguridad no impuesta en ella, si lo exige
la conducta posterior del sancionado;
b) dejar sin efecto una medida
de seguridad impuesta si ha desaparecido el
estado peligroso que la motivó o sustituirla
por otra más adecuada;
c) dictar una nueva medida
de seguridad mientras se cumple la que haya
dictado en sustitución de ésta,
o sin revocarla, si el asegurado presenta nuevos
o diversos síntomas de peligrosidad.
LIBRO
II: PARTE ESPECIAL DELITO
TITULO
I: Delitos contra la Seguridad del Estado
CAPITULO I : DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
SECCIÓN
PRIMERA : Actos contra la
Independencia o la Integridad Territorial del
Estado
ARTICULO
91.- El que, en interés de un
Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto
de que sufra detrimento la indepen-dencia del
Estado cubano o la integridad de su territorio,
incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
SECCION SEGUNDA
: Promoción de Acción
Armada contra Cuba
ARTICULO
92.- El que ejecute un hecho dirigido
a promover la guerra o cualquier acto de agresión
armada contra el Estado cubano, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte.
SECCION TERCERA
: Servicio Armado contra el Estado
ARTICULO
93.1.- El cubano que tome
las armas contra la Patria, bajo las banderas
enemigas, incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción
incurre el extranjero residente en Cuba que
tome las armas co-ntra el Estado cubano, bajo
las banderas enemigas.
SECCION CUARTA
: Ayuda al Enemigo
ARTICULO
94.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años o muerte el que:
a) facilite al enemigo la entrada
en el territo-rio nacional, o la toma o destrucción
de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos
y demás medios de guerra y de defensa,
o buque o aeronave del Es-tado cubano;
b) suministre al enemigo caudales,
armas, municiones, embarcaciones, aeronaves,
efectos, provisiones u otros medios idó-neos
o eficaces para hostilizar al Estado cubano;
c) suministre al enemigo planos,
croquis, vistas o informes de campamentos, zo-nas,
instalaciones o unidades militares, obras o
medios de defensa o cualquier otro documento
o noticia que conduzca eficazmente al fin de
hostilizar al Estado cubano o de favorecer el
progreso de las armas enemigas;
ch) impida que las tropas nacionales,
en situación de guerra, reciban los medios
expresados en el inciso b), o la infor- mación
con respecto al enemigo a que se refiere el
inciso c);
d) realice cualquier actividad
encaminada a seducir tropa nacional o que se
halle al servicio del Estado cubano, para que
se pase a las filas enemigas o deserte de sus
banderas;
e) reclute gente en el territorio
nacional o fuera de él, para el servicio
armado del enemigo;
f) favorezca el progreso de
las armas ene-migas de cualquier otro modo no
especificado en los incisos anteriores.
2. En igual sanción
incurre el que come-ta cualquiera de los hechos
previstos en el apartado anterior, contra un
Estado extranje-ro aliado del Estado cubano,
en el caso de hallarse realizando acciones militares
contra un enemigo común.
SECCION QUINTA : Revelación
de Secretos Concernientes a
la Seguridad del Estado
ARTICULO
95.1.-
El que, fuera de lo pre-visto en el artículo
97, revele secretos políti-cos, militares,
económicos, científicos, técni-cos
o de cualquier naturaleza, concernientes a la
seguridad del Estado, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a
diez años.
2. La sanción es de
privación de libertad de ocho a quince
años:
a) si el secreto revelado lo
poseía el cul-pable por razón
de su cargo o le había sido confiado;
b) si el culpable llegó
a conocer el secreto subrepticiamente o por
cualquier otro medio ilegítimo;
c) si, a causa del hecho, se
producen consecuencias graves.
3. Las sanciones establecidas
en los apar-tados anteriores se imponen también,
en los casos respectivos, al que procure y obtenga
la revelación del secreto.
ARTICULO 96.- El que, por imprudencia,
dé lugar a que alguno de los secretos
a que se refiere el artículo anterior
sea conocido, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a cuatro años.
SECCION SEXTA :
Espionaje
ARTICULO
97.1.-
El que, en detrimento de la seguridad del Estado,
participe, colabo-re o mantenga relaciones con
los servicios de información de un Estado
extranjero, o les proporcione informes, o los
obtenga o los procure con el fin de comunicárselos,
incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
2. En igual sanción
incurre el que propor-cione a un Estado extranjero
datos de carác-ter secreto cuya utilización
pueda redundar en perjuicio de la República,
o los obtenga, reúna o guarde con el
mismo fin.
3. El que, sin la debida autorización,
practi-que reconocimientos, tome fotografías,
procure u obtenga informes o levante, confeccione
o tenga en su poder planos, croquis o vistas
de campamentos, emplazamientos, zonas o uni-dades
militares, obras o medios de defensa, ferrocarriles,
barcos o aeronaves de guerra, establecimientos
marítimos o militares, cami-nos u otras
instalaciones militares o cualquier otro documento
o información concernientes a la seguridad
del Estado, incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a veinte años.
4. La sanción es de
privación de libertad de diez a veinte
años si, para ejecutar su propósito,
el culpable penetra clandestina-mente o mediante
violencia, soborno o enga-ño cuando esté
prohibida o limitada la entra-da en los lugares
mencionados en el aparta-do anterior o en otros
de su mismo carácter.
5. El simple hecho de penetrar
clandesti-namente, con engaño, violencia
o mediante soborno, en alguno de los lugares
o zonas indicados en los apartados anteriores,
se sanciona con privación de libertad
de dos a cinco años.
6. Los delitos previstos en
los apartados 4 y 5 se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en oca-sión de ella.
CAPITULO
II : DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR
DEL ESTADO
SECCION PRIMERA : Rebelión
ARTICULO
98.1.-
Incurre en sanción de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte
el que se alce en armas para conse-guir por
la fuerza alguno de los fines siguien-tes:
a) impedir en todo o en parte,
aunque sea temporalmente, a los órganos
superiores del Estado y del Gobierno, el ejercicio
de sus funciones;
b) cambiar el régimen
económico, político y social del
Estado socialista;
c) cambiar, total o parcialmente,
la Consti-tución o la forma de Gobierno
por ella establecida.
2. En igual sanción
incurre el que realice cualquier hecho dirigido
a promover el alza-miento armado, de producirse
éste; caso contrario, la sanción
es de privación de liber-tad de cuatro
a diez años.
ARTICULO 99.- El que ejecute
cual-quier otro hecho encaminado, directa o
indi-rectamente, a lograr por medio de la violen-cia
u otro medio ilícito, alguno de los fines
señalados en el artículo anterior,
incurre en sanción de privación
de libertad de siete a quince años, siempre
que el hecho no consti-tuya un delito de mayor
entidad.
SECCION
SEGUNDA : Sedición
ARTICULO
100.- Los que, tumultuariamente y mediante
concierto expreso o tácito, empleando
violencia, perturben el orden socialista o la
celebración de elecciones o referendos,
o impidan el cumplimiento de alguna sentencia,
disposición legal o medida dictada por
el Gobierno, o por una autoridad civil o militar
en el ejercicio de sus respectivas funciones,
o rehúsen obedecerlas, o realicen exigen-cias,
o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:
a) con privación de
libertad de diez a veinte años o muerte,
si el delito se comete en situación de
guerra o que afecte la seguridad del Estado,
o durante grave alteración del orden
público, o en zona militar, recurriendo
a las armas o ejerciendo violencia;
b) con privación de
libertad de diez a veinte años, si el
delito se comete sin recurrir a las armas ni
ejercer violencia y concurre alguna de las demás
circunstancias ex-presadas en el inciso anterior;
o si se ha recurrido a las armas o ejercido
violencia y el delito se comete fuera de zona
militar en tiempo de paz;
c) con privación de
libertad de uno a ocho años, en los demás
casos.
SECCION
TERCERA : Infracción de los Deberes
de Resistencia
ARTICULO 101.1.- El
funcionario del Estado o del Gobierno que no
resista por todos los medios a su alcance una
rebelión, sedición, insurrección
o invasión, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho
años.
2. El que, sin órdenes
de evacuación o movilización,
abandone sus labores cuando haya peligro de
invasión, insurrección, sedi-ción
o rebelión o cuando éstas hubieren
ocu-rrido, incurre en sanción de privación
de li-bertad de dos a cinco años.
SECCION
CUARTA : Usurpación del Mando
Político o Militar
ARTICULO
102.- Incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años o muerte el que:
a) tome el mando de tropas,
unidades o puestos militares, poblaciones, o
barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal
para ello ni orden del Gobierno;
b) usurpe, a sabiendas, el
ejercicio de una función propia de cualquiera
de los órga-nos constitucionales del
poder estatal.
SECCION
QUINTA : Propaganda Enemiga
ARTICULO
103.1. -
Incurre en sanción de privación
de libertad de uno a ocho años el que:
a) incite contra el orden social,
la solidari-dad internacional o el Estado socialista,
mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier
otra forma;
b) confeccione, distribuya
o posea propa-ganda del carácter mencionado
en el in-ciso anterior.
2. El que difunda noticias
falsas o predic-ciones maliciosas tendentes
a causar alarma o descontento en la población,
o desorden público, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a cuatro
años.
3. Si, para la ejecución
de los hechos pre-vistos en los apartados anteriores,
se utilizan medios de difusión masiva,
la sanción es de privación de
libertad de siete a quince años.
4. El que permita la utilización
de los me-dios de difusión masiva a que
se refiere el apartado anterior, incurre en
sanción de pri-vación de libertad
de uno a cuatro años.
SECCION
SEXTA : Sabotaje
ARTICULO
104.1.-
Incurre en sanción de privación
de libertad de dos a diez años el que,
con el propósito de impedir u obstaculi-zar
su normal uso o funcionamiento, o a sa-biendas
de que puede producirse este resul-tado, destruya,
altere, dañe o perjudique en cualquier
forma los medios, recursos, edifi-caciones,
instalaciones o unidades socio-económicas
o militares siguientes:
a) fuentes energéticas,
obras hidráulicas, servicios de transporte
terrestre, de co-municaciones y de difusión;
b) talleres, frigoríficos,
depósitos, almace-nes u otras instalaciones
destinadas a guardar bienes de uso o consumo;
c) centros de enseñanza,
edificaciones pú-blicas, comercios, albergues
o locales de organizaciones administrativas,
políticas, de masas, sociales o recreativas;
ch) centros industriales o
agropecuarios, cosechas, bosques, pastos o ganado;
d) instalaciones portuarias
o de aeronave-gación, naves o aeronaves;
e) centros de investigación,
cría o desarrollo de especies animales;
f) campamentos, depósitos,
armamentos, construcciones o dependencias militares
en general.
2. En igual sanción
incurre el que, con el propósito de afectar
la economía nacional, dañe o destruya
bienes de uso o consumo depositados en almacenes
o en otras instala-ciones o a la intemperie.
ARTICULO 105.- La sanción
es de priva-ción de libertad de diez
a veinte años o muer-te, si en la realización
de los hechos descri-tos en el artículo
anterior:
a) se ocasionan lesiones graves
o la muerte de alguna persona;
b) se utiliza el fuego, sustancias,
materias o instrumentos inflamables, explosivos,
agentes químicos o biológicos
u otros medios capaces de producir graves daños
o perjuicios;
c) se producen graves daños
o perjuicios, cualquiera que sea el medio utilizado;
ch) se pone en peligro la seguridad
colectiva.
SECCION
SEPTIMA : Terrorismo
ARTICULO
106.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001 (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
ARTICULO 107.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001 (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
ARTICULO 108.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001 (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
ARTICULO 109.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001 (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
CAPITULO
III : DELITOS CONTRA LA PAZ Y EL
DERECHO INTERNACIONAL
SECCION PRIMERA : Actos
Hostiles contra un Estado Extranje-ro
ARTICULO
110.1.-
El que, sin autoriza-ción del Gobierno,
efectúe alistamientos u otros actos hostiles
a un Estado extranjero, que den motivo al peligro
de una guerra o a medidas de represalias contra
Cuba, o ex-pongan a los cubanos a vejaciones
o represalias en sus personas o bienes o a la
alteración de las relaciones amistosas
de Cuba con otro Estado, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a
diez años.
2. Si, como consecuencia de
los hechos previstos en el apartado anterior,
resultan las medidas de represalias contra Cuba,
o las vejaciones o represalias contra sus ciudada-nos,
o la alteración de las relaciones diplomá-ticas,
o la guerra, la sanción es de privación
de libertad de diez a veinte años o muerte.
ARTICULO 111.- El que, sin
autorización del Gobierno, reclute gente
en el territorio nacional para el servicio militar
de un Estado extranjero, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a
diez años.
SECCION
SEGUNDA : Violación de la Soberanía
de un Estado Extranjera
ARTICULO
112.- El que, en el territorio cubano,
ejecute un hecho encaminado a menoscabar la
independencia de un Estado extranjero, la integridad
de su territorio o la estabilidad o prestigio
de su Gobierno, incu-rre en sanción de
privación de libertad de tres a ocho
años.
SECCION
TERCERA : Actos contra los Jefes y Representantes
Diplomáticos de Estados Extranjeros
ARTICULO
113.1.- El que, en el territorio cubano,
cometa un acto de agresión o que atente
contra el honor o la dignidad del Jefe de un
Estado extranjero, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho
años, siempre que el hecho no constituya
un delito de mayor entidad.
2. Igual sanción se
aplica si el hecho se comete contra los representantes
diplomáticos de los Estados extranjeros
con ocasión del ejercicio de sus funciones,
o contra sus fami-liares con el fin de afectar
estas funciones.
3. El que viole la inmunidad
personal o el lugar de residencia del Jefe de
otro Estado recibido en el Estado cubano con
carácter oficial, o la inmunidad personal
del represen-tante diplomático de otro
Estado, acreditado ante el Gobierno cubano,
o la de los miem-bros de las misiones especiales,
de las con-sulares o de los organismos internacionales
acreditados en la República, incurre
en san-ción de privación de libertad
de uno a ocho años.
4. Los hechos previstos en
el apartado an-terior se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en oca-sión de ella.
SECCION
CUARTA : Incitación a la Guerra
ARTICULO
114.- Incurre en sanción de
privación de libertad de uno a cuatro
años el que:
a) incite a una guerra de agresión;
b) fomente, durante el curso
de las negocia-ciones diplomáticas para
la solución pacífica de un conflicto
internacional, la agitación popular con
el propósito de ejercer presión
sobre el Gobierno en favor de la guerra.
SECCION
QUINTA : Difusión de Noticias
Falsas contra la Paz Internacional
ARTICULO
115.- El que difunda noticias falsas,
con el propósito de perturbar la paz
internacional, o de poner en peligro el presti-gio
o el crédito del Estado cubano o sus
bue-nas relaciones con otro Estado, incurre
en sanción de privación de libertad
de uno a cuatro años.
SECCION
SEXTA : Genocidio
ARTICULO
116.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años o muerte el que, con la intención
de destruir, total o parcialmente a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso
como tal:
a) someta a este grupo a condiciones
de existencia que constituyan una amenaza de
exterminio del grupo o de algunos de sus miembros;
b) tome medidas para impedir
u obstaculi-zar los nacimientos en el seno del
grupo;
c) ejecute el traslado forzoso
de los niños de ese grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione
gravemen-te la integridad física o mental
de miem-bros del grupo.
2. En igual sanción
incurre el que, violan-do las normas del Derecho
Internacional, bombardee, ametralle o ejerza
sevicia sobre la población civil indefensa.
SECCION
SEPTIMA : Piratería
ARTICULO
117.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Especial Segunda, de la Ley No. 93 de 20 de
diciembre del 2001. (G.O. Ext. No. 14 de 24
de diciembre del 2001, pág. 63).
ARTICULO 118.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Especial Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001. (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63).
SECCION
OCTAVA : Mercenarismo
ARTICULO
119.1.- El que, con el fin de obtener
el pago de un sueldo u otro tipo de retribución
material, se incorpore a formacio-nes militares
integradas total o parcialmente por individuos
que no son ciudadanos del Estado en cuyo territorio
se proponen actuar, incurre en sanción
de privación de libertad de diez a veinte
años o muerte.
2. En igual sanción
incurre el que colabo-re o ejecute cualquier
otro hecho encamina-do directa o indirectamente
a lograr el objeti-vo señalado en el
apartado anterior.
SECCION
NOVENA : Crimen del Apartheid
ARTICULO
120.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años o muerte, los que, con el fin de
instituir y man-tener la dominación de
un grupo racial sobre otro, y de acuerdo con
políticas de extermi-nio, segregación
y discriminación racial:
a) denieguen a los miembros
de este grupo el derecho a la vida y la libertad
mediante el asesinato; los atentados graves
contra la integridad física o síquica,
la libertad o la dignidad; las torturas o penas
o tratos crueles, inhumanos o denigrantes; la
de-tención arbitraria y la prisión
ilegal;
b) impongan al grupo medidas
legislativas o de otro orden destinadas a impedir
su participación en la vida política,
social, económica y cultural del país
y a crear deliberadamente condiciones que obsta-culicen
su pleno desarrollo, rehusándoles a sus
miembros los derechos y libertades fundamentales;
c) dividan a la población
según criterios ra-ciales, creando reservas
y ghettos, prohibiendo los matrimonios entre
miem-bros de distintos grupos raciales y expro-piándoles
sus bienes;
ch) exploten el trabajo de
los miembros del grupo, en especial sometiéndolos
al tra- bajo forzado.
2. Si el hecho consiste en
perseguir u hos-tilizar en cualquier forma a
las organizacio-nes y personas que se opongan
al apartheid, o lo combatan, la sanción
es de privación de libertad de diez a
veinte años.
3. La responsabilidad por los
actos previs-tos en los apartados anteriores
es exigible con independencia del país
en que los cul-pables actúen o residan
y se extiende, cual-quiera que sea el móvil,
a los particulares, los miembros de las organizaciones
e institucio-nes y los representantes del Estado.
SECCION
DECIMA : Disposiciones Complementarias
de este CAPITULO
ARTICULO
121.- Los delitos previstos en este
CAPITULO, excepto los correspondien-tes a los
artículos 117 y 118 sólo son perse-guibles
previa instancia del Ministro de Justi-cia.
ARTICULO 122.-
(Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001. (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
ARTICULO 123.- (Derogado).
Este artículo fue derogado por la Dis-posición
Final Segunda de la Ley No. 93 de 20 de diciembre
del 2001. (G.O. Ext. No. 14 de 24 de diciembre
del 2001, pág. 63)
CAPITULO
IV : OTROS ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD
DEL ESTADO
ARTICULO
124.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años o muerte el que:
a) viole el espacio territorial
tripulando o via-jando a bordo de nave o aeronave,
para cometer cualquiera de los delitos previs-tos
en este TITULO;
b) penetre clandestinamente
en el territorio nacional para cometer cualquiera
de los delitos previstos en las Secciones Prime-ra,
Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta del CAPITULO
I, o en las Secciones Prime-ra, Segunda, Cuarta,
Quinta, Sexta y SEPTIMA del CAPITULO II, o en
las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta
delCAPITULO III;
c) organice o forme parte de
grupos arma-dos para cometer cualquiera de los
deli-tos previstos en este TITULO.
2. El que dé abrigo,
preste ayuda o suministre provisiones a los
grupos o elementos descritos en el apartado
anterior, o favorezca de cualquier otro modo
sus operaciones, incurre en sanción de
privación de libertad de diez a veinte
años.
ARTICULO 125.- Se sanciona
conforme a las reglas que respecto a los actos
preparatorios se establecen en los artículos
12 y 49 al que:
a) habiendo resuelto cometer
alguno de los delitos previstos en este TITULO,
proponga a otra u otras personas su participación
en la ejecución del mismo;
b) se concierte con una o más
personas pa-ra la ejecución de alguno
de los delitos previstos en este TITULO, y resuelvan
cometerlo;
c) incite a otro u otros, de
palabra o por escrito, pública o privadamente,
a ejecutar alguno de los delitos previstos en
este TITULO. Si a la incitación ha seguido
la comisión del delito, el provocador
será sancionado como autor del delito
cometido.
ARTICULO 126.- En los casos
de delitos contra la seguridad del Estado, la
sanción aplicable al delito de encubrimiento
previsto en el artículo 160 es la correspondiente
al delito encubierto rebajados en un tercio
sus límites mínimo y máximo.
ARTICULO 127.- Está
exento de respon-sabilidad penal el que, habiendo
intervenido en la preparación o en la
realización de un delito contra la seguridad
del Estado, lo de-nuncie antes de comenzar a
ejecutarse o a tiempo de poder evitarse sus
consecuencias.
ARTICULO 128.- El que, al tener
conoci-miento de la preparación o ejecución
de cualquier delito contra la seguridad del
Esta-do no lo denuncie, sin perjuicio de tratar
de impedirlo por todos los medios a su alcance,
incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a tres años.
TITULO
II: Delitos contra la Administración
y la Jurisdicción
CAPITULO I : VIOLACIÓN
DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCIÓN
PÚBLICA
SECCIÓN
PRIMERA : Revelación de Secreto Administrativo,
de la Producción o de los Servicios
ARTICULO
129.1.- El funcionario o em-pleado
que por revelar una información que constituya
secreto administrativo, de la pro-ducción
o de los servicios, que posea o co-nozca por
razón de su cargo, afecte inter-eses
importantes de la entidad de que se trate, incurre
en sanción de privación de li-bertad
de uno a tres años o multa de tres-cientas
a mil cuotas.
2. Si, a causa del hecho se
producen con-secuencias graves, la sanción
es de priva-ción de libertad de tres
a ocho años.
3. Las sanciones establecidas
en los apar-tados anteriores se imponen también,
en los casos respectivos, a quienes obtengan
la revelación del secreto, mediante inducción
o a través de cualesquiera otros actos
enca-minados a lograr la entrega.
ARTICULO 130.- El particular
que conoz-ca un secreto administrativo, de la
produc-ción o los servicios, por haber
indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente
o por otros medios ilegítimos y lo revele
o lo utilice en su propio beneficio, incurre
en sanción de privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
ARTICULO 131.- Se considera
secreto administrativo, de la producción
o de los servicios, a los efectos de lo dispuesto
en esta SECCION, todo dato o información
concerniente a la seguridad administrativa,
de la producción o de los servicios cuya
divulgación no autorizada esté
prohibida con arreglo a las disposiciones establecidas
en la Ley del Secreto Estatal y su Reglamento.
SECCION
SEGUNDA : Revelación de Pruebas
para la Evaluación Docente
ARTICULO 132.1.- El
funcionario o em-pleado que intencionalmente
revele el conte-nido de prueba, examen u otro
material o información preparado por
los órganos competentes del Estado para
la evaluación de los alumnos de centros
docentes oficiales, antes de que aquellos deban
ser conocidos, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
2. Si el hecho previsto en
el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o provecho o mediante dádiva
o recompensa de algún tipo, la sanción
es de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
SECCION
TERCERA : Abuso de Autoridad
ARTICULO
133.- El funcionario público
que, con el propósito de perjudicar a
una per-sona o de obtener un beneficio ilícito,
ejerza las funciones inherentes a su cargo de
modo manifiestamente contrario a las leyes,
o se exceda arbitrariamente de los límites
legales de su competencia, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas,
siempre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad.
SECCION
CUARTA : Desobediencia
ARTICULO
134.- El funcionario judicial o administrativo
que no dé cumplimiento a resolución
firme u orden dictada por tribunal o autoridad
competente y revestida de las formalidades legales,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION
QUINTA : Abandono de Funciones
<
ARTICULO 135.1.- El
funcionario o em-pleado encargado de cumplir
alguna misión en un país extranjero
que la abandone, o, cumplida ésta, o
requerido en cualquier momento para que regrese,
se niegue, expresa o tácitamente, a hacerlo,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
2. En igual sanción
incurre el funcionario o empleado que, en ocasión
del cumplimiento de una misión en el
extranjero y contra la orden expresa del Gobierno,
se traslade a otro país.
SECCION
SEXTA : Prevaricación
ARTICUL0
136.-
El funcionario público que intencionalmente
dicte resolución contra-ria a la ley
en asunto de que conozca por razón de
su cargo, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
ARTICUL0 137.- El funcionario
público que retarde maliciosamente la
tramitación o resolución de un
asunto de que conozca o deba conocer u omita
injustificadamente el cumplimiento de un deber
o de un acto que le venga impuesto por razón
de su cargo o rehúse hacerlo, incurre
en sanción de priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
ARTICULO 138.1.- El juez que
intencio-nalmente contribuya con su voto a que
se dicte, en proceso penal, sentencia contraria
a la ley, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de tres-cientas a mil cuotas.
2. Si intencionalmente contribuye
con su voto a que se dicte sentencia contraria
a la ley en asunto no penal sometido a su juris-dicción,
la sanción es de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa
de dos-cientas a quinientas cuotas.
3. Si en vez de sentencia se
trata de otra resolución, las sanciones
previstas en los dos apartados anteriores se
reducen a la mitad.
ARTICULO 139.- El que, faltando
a los deberes de su cargo, deje maliciosamente
de promover la persecución o sanción
de un delincuente, o promueva la de una persona
cuya inocencia le es conocida, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas.
SECCION
SEPTIMA : Actos en Perjuicio de la Actividad
Económica o de la Contratación
La denominación
de esta SECCION fue modificada por el artículo
16 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 140.1.- (Modificado) Incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho
años el que, con el propósito
de afec-tar la economía o el crédito
del Estado cu-bano, o a sabiendas de que puede
producir-se ese resultado:
a) altere informes o presente
o utilice en cualquier forma, datos falsos sobre
pla-nes económicos;
b) incumpla las regulaciones
establecidas para la gestión económica
o para la ejecución, control o liquidación
del presupuesto del Estado, o las relativas
a la contratación, el libramiento o la
utilización de documentos crediticios.
2. Si, como consecuencia de
los hechos previstos en el apartado anterior,
se causa un daño o perjuicio considerable,
la sanción es de privación de
libertad de ocho a veinte años.
Este artículo fue modificado por el artículo
16 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
OCTAVA : Ejecución Indebida de
Sanciones o Medidas de Seguridad
ARTICULO
141.1. El funcionario público
que aplique o disponga la aplicación
de una medida de seguridad sin orden del tribunal
competente, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años,
siem-pre que el hecho no constituya un delito
de mayor entidad.
2. En igual sanción
incurre el funciona-rio público que,
debiendo intervenir por razón de su cargo
en la ejecución de las sanciones o medidas
de seguridad, las modifique o las haga cumplir
en cualquier forma ilegal, siem-pre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO
II : VIOLENCIA, OFENSA Y DESOBEDIENCIA
CONTRALA AUTORIDAD, LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS
Y SUS AGENTES
SECCION PRIMERA : Atentado
ARTICULO
142.1.- (Modificado) El que emplee
violencia o intimidación contra una autoridad,
un funcionario público, o sus agen-tes
o auxiliares, para impedirles realizar un acto
propio de sus funciones, o para exigirles que
lo ejecuten, o por venganza o represalia por
el ejercicio de éstas, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años.
2. La misma sanción
se impone, si la vio-lencia o intimidación
se ejerce con iguales propósitos, contra
la persona que como testi-go, o de cualquier
otra manera hubiera contribuido a la ejecución
o aplicación de las leyes o disposiciones
generales.
3. En igual sanción
se incurre cuando la violencia o intimidación
se ejerce en vengan-za o represalia contra los
familiares de los sujetos mencionados en los
Apartados 1 y 2, y en virtud de las circunstancias
descritas en los mismos.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
SECCION
SEGUNDA : Resistencia
ARTICULO
143.1.-
El que oponga resis-tencia a una autoridad,
funcionario público o sus agentes o auxiliares
en el ejercicio de sus funciones, incurre en
sanción de priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Si el hecho previsto en
el apartado ante-rior se comete respecto a un
funcionario pú-blico o sus agentes o
auxiliares, o a un mili-tar, en la oportunidad
de cumplir éstos sus deberes de capturar
a los delincuentes o custodiar a individuos
privados de libertad, la sanción es de
privación de libertad de dos a cinco
años.
SECCION
TERCERA : Desacato
ARTICULO
144.1.- El que amenace, ca-lumnie,
difame, insulte, injurie o de cualquier modo
ultraje u ofenda, de palabra o por es-crito,
en su dignidad o decoro a una autori-dad, funcionario
público, o a sus agentes o auxiliares,
en ejercicio de sus funciones o en ocasión
o con motivo de ellas, incurre en sanción
de privación de libertad de tres me-ses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en
el apartado an-terior se realiza respecto al
Presidente del Consejo de Estado, al Presidente
de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a
los miembros del Consejo de Estado o del Con-sejo
de Ministros o a los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, la sanción
es de privación de libertad de uno a
tres años.
SECCION
CUARTA : Denegación de Auxilio
y Desobediencia
ARTICULO
145.- El funcionario público
que no preste la debida cooperación a
la administración de justicia o a la
prestación de un servicio público
cuando sea requerido por autoridad competente,
o se abstenga, sin causa justificada, a prestar
algún auxilio a que esté obligado
por razón de su cargo, cuando sea requerido
por un particular, si como consecuencia de su
omisión resulta grave perjuicio para
el interés nacional o daño grave
para una persona, incurre en sanción
de privación de libertad de tres me-ses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 146.- El médico
que, requeri-do para prestar algún auxilio
relacionado con su profesión, en caso
urgente y de grave peligro para la salud o la
vida de una perso-na, se abstenga de prestarlo
sin causa justificada, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 147.1.- El particular
que desobedezca las decisiones de las autoridades
o los funcionarios públicos, o las órdenes
de los agentes o auxiliares de aquéllos
dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. (Adicionado) Si la desobediencia
consiste en negarse a dar su identidad u ocultar
la verdadera, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas, o
ambas.
El apartado 2 de este artículo fue adicionado
por el artículo 8 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1).
CAPITULO
III: EJERCICIO FRAUDULENTO
DE FUNCIONES PUBLICAS
SECCION PRIMERA : Usurpación
de Funciones Públicas
ARTICULO
148.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas el que:
a) realice, sin TITULO legítimo,
actos pro-pios de una autoridad o de un funcionario
público, atribuyéndose carácter
oficial;
b) realice, indebidamente,
actos propios de los miembros de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias, del Ministerio del
Inter-ior o de cualquier otro cuerpo armado
de la República.
2. Si el hecho consiste sólo
en atribuirse la condición de miembro
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, del
Ministerio del Interior o de cualquier otro
cuerpo armado de la República, la sanción
es de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
3. Los delitos previstos en
los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
SECCION
SEGUNDA : Usurpación de Capacidad
Legal
ARTICULO
149.- El que, con ánimo de lu-cro
u otro fin malicioso, o causando daño
o perjuicio a otro, realice actos propios de
una profesión para cuyo ejercicio no
está debida-mente habilitado, incurre
en sanción de priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
SECCION
TERCERA : Enriquecimiento Ilícito
ARTICULO
150.1.- (Modificado) La auto-ridad
o funcionario que, directamente o por persona
intermedia, realiza gastos o aumen-ta su patrimonio
o el de un tercero en cuantía no proporcional
a sus ingresos legales, sin justificar la licitud
de los medios empleados para realizar gastos
u obtener tal aumento patrimonial, incurre en
sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. Si el hecho se comete por
persona no comprendida en el apartado que antecede,
la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años o multa
de trescientas a mil cuo-tas o ambas.
3. A los declarados responsables
de los delitos previstos en los apartados anteriores
se les impone, además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
4. Las sanciones previstas
en este artículo se imponen siempre que
el hecho no consti-tuya un delito de mayor entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
SECCION
CUARTA : Tráfico de Influencias
Esta SECCION
fue adicionada por el artículo 17 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 151.1.-
(Adicionado) Incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años el que,
ofreciendo hacer uso de influencias en un funcionario
o empleado público, simulándolas
o prevaliéndose de cualquier situación
derivada de su relación personal u oficial
con éstos, por sí o median-te
tercero:
a) promueva o gestione la tramitación
o re-solución ilícita de negocios
públicos;
b) solicite o promueva alguna
decisión o acto con vistas a obtener
para sí o para otro cualquier beneficio
ilícito derivado de la gestión;
c) reciba o haga que le prometan,
para sí o para otro, cualquier beneficio
o ventaja como estímulo o retribución
por su me-diación o con el pretexto de
remunerar favores o decisiones.
2. Si el delito se comete por
un funcionario o empleado público, con
abuso de sus funciones, la sanción es
de privación de libertad de siete a quince
años.
3. En el caso de comisión
de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
CAPITULO
IV : COHECHO, EXACCION ILEGAL
Y NEGOCIACIONES ILICITA
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
18 del Decreto Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
PRIMERA : Cohecho
ARTICULO
152.1.- (Modificado) El funcionario
público que reciba, directamente o por
persona intermedia, para sí o para otro,
dádiva, presente o cualquier otra ventaja
o beneficio, con el fin de ejecutar u omitir
un acto relativo a sus funciones, incurre en
san-ción de privación de libertad
de cuatro a diez años.
2. Si el hecho consiste en
aceptar el ofrecimiento o promesa de dádiva,
presente u otra ventaja o beneficio, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas o ambas.
3. Si el funcionario a que
se refiere el apartado 1 exige o solicita la
dádiva, presente, ventaja o beneficio,
la sanción es de privación de
libertad de ocho a veinte años.
4. El que dé dádiva
o presente, o favorez-ca con cualquier otra
ventaja o beneficio, o le haga ofrecimiento
o promesa a un funciona-rio para que realice,
retarde u omita realizar un acto relativo a
su cargo, incurre en san-ción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuotas o ambas.
5. En iguales sanciones incurre
el que, con el carácter de perito o auditor,
realice los hechos descritos en los apartados
anteriores.
6. Si los hechos descritos
en los apartados 1, 2 y 3 se realizan por un
empleado público, las sanciones aplicables
son las previstas, respectivamente, en esos
apartados, pero el tribunal podrá rebajarlas
hasta la mitad de sus límites mínimos
si las circunstancias concurrentes en el hecho
o en el autor lo justifican.
7. El funcionario o empleado
público que, con abuso de su cargo o
de las atribu-ciones o actividades que le hayan
sido asignadas o de la encomienda que se le
haya confiado, obtenga beneficio o ventaja personal
de cualquier clase, incurre en sanción
de privación de libertad de cuatro a
diez años, siempre que el hecho no consti-tuya
un delito de mayor entidad.
8. En los casos de comisión
de este delito podrá imponerse además,
como sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
18 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
SEGUNDA : Exacción Ilegal y Negociaciones
Ilícitas
Esta SECCION
fue adicionada por el artículo 18 del
Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O.
Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 153.1.- (Adicionado)
El fun-cionario o empleado público que,
prevalién-dose de sus funciones o cargo,
exija directa o indirectamente el pago de impuestos,
ta-sas, derechos o cualquier otro ingreso al
presupuesto del Estado, a sabiendas de que son
indebidos o que son superiores a la cuantía
establecida legalmente, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.
2. El funcionario o empleado
público que debiendo intervenir por razón
de su cargo en cualquier contrato, negociación,
decisión, negocio u operación,
se aproveche de esta circunstancia para obtener,
directamente o por persona intermedia, para
sí o para otro, algún interés
o beneficio de aquellos, incurre en sanción
de privación de libertad de tres a ocho
años.
3. En el caso de comisión
del delito pre-visto en el apartado anterior,
podrá imponer-se además, como
sanción accesoria, la de confiscación
de bienes.
CAPITULO
V : DENUNCIA O ACUSACION FALSA
ARTICULO
154. 1.- Incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuo-tas el que:
a) a sabiendas de que falta
a la verdad y con el propósito de que
se inicie un pro-ceso penal contra otro, le
impute, ante el tribunal o funcionario que deba
proceder a la investigación, hechos que,
de ser ciertos, serían constitutivos
de delito;
b) simule la existencia de
huellas, indicios u otras pruebas materiales
o suprima o al-tere las existentes, con el ánimo
de in-culpar a otro como responsable de un delito.
2. Si, como consecuencia de
la denuncia o acusación falsa, el ofendido
sufre un per-juicio grave, la sanción
es de privación de libertad de tres a
ocho años.
CAPITULO
VI : PERJURIO
ARTICULO
155.1.- El que, intencionalmente, al
comparecer como testigo, perito o intérprete,
ante un tribunal o funcionario competente, preste
una declara-ción falsa o deje de decir
lo que sabe acerca de lo que se le interroga,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. Si la declaración
falsa se presta en pro-ceso penal y resulta
de ella un perjuicio gra-ve, la sanción
es de privación de libertad de tres a
ocho años.
3. Si alguna de las personas
relacionadas en el apartado 1 depone sobre los
mismos hechos en la fase preparatoria del proceso
y en el juicio oral, sólo le es imputable
la decla-ración falsa que presta en éste.
ARTICULO 156.1.-
El que, a sabiendas, proponga a un tribunal
o funcionario público competente un testigo
falso, incurre en san-ción de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si, como consecuencia de
ese me-dio de prueba, resulta un perjuicio grave,
la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
ARTICULO 157.- Está
exento de sanción el culpable del delito
de perjurio que se re-tracte de su falsa declaración
cuando todavía sea posible evitar los
efectos de ésta.
CAPITULO
VII : SIMULACION DE DELITO
ARTICULO
158.- El que, ante funcionario judicial,
fiscal o de policía o por cualquier otro
medio idóneo, denuncie un delito ficticio
o prepare huellas, indicios u otras pruebas
falsas que hagan suponer su comisión,
con el propósito, en uno u otro caso,
de que se inicie un proceso penal, aunque sin
inculpar a persona determinada, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
VIII : EJERCICIO ARBITRARIO DE DERECHOS
ARTICULO
159.1.- El que, en lugar de re-currir
a la autoridad competente para ejercer un derecho
que le corresponda o razonable-mente crea corresponderle,
lo ejerza por sí mismo, en contra de
la voluntad expresa o presunta del obligado,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuotas.
2. Si se emplea violencia o
intimidación en las personas o fuerza
en las cosas para ejecutar el hecho y siempre
que éste, por sus resultados, no constituya
un delito de mayor entidad, la sanción
es de privación de liber-tad de tres
meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
IX : ENCUBRIMIENTO
ARTICULO
160. 1.- El que, con conoci-miento
de que una persona ha participado en la comisión
de un delito o de que se le acusa de ello y,
fuera de los casos de complicidad en el mismo,
la oculte o le facilite ocultarse o huir o altere
o haga desaparecer indicios o pruebas que cree
que puedan perjudicarla o en cualquier otra
forma la ayude a eludir la investigación
y a sustraerse de la persecu-ción penal,
incurre en igual sanción que la establecida
para el delito encubierto rebaja-dos en la mitad
sus límites mínimo y máximo.
2. En igual sanción
incurre el que, cono-ciendo el acto ilícito
o debiendo haberlo pre-sumido, ayude al culpable
a asegurar el pro-ducto del delito.
3. No se sanciona a quien realiza
el hecho previsto en el apartado 1 para favorecer
a sus ascendientes, descendientes, cónyuge
o hermanos, siempre que no se aproveche de los
efectos del delito.
CAPITULO
X : INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
DENUNCIAR
ARTICULO
161.1.- Incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas el que:
a) con conocimiento de que
se ha cometido o se intenta cometer un delito,
deja de denunciarlo a las autoridades, tan pronto
como pueda hacerlo;
b) con conocimiento de la participación
de una persona en un hecho delictivo, no la
denuncia oportunamente a las autoridades.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior no se aplica a las personas que, según
la ley, no están obligadas a denunciar.
ARTICULO 162.- El médico
que al asistir a una persona o reconocer a un
cadáver nota u observa signos de lesiones
externas por violencia o indicios de intoxicación,
de enve-nenamiento o de haberse cometido cualquier
delito y no da cuenta inmediatamente a las autoridades,
consignando los datos corres-pondientes, incurre
en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas, siempre que el hecho no
constituya un delito de ma-yor entidad.
CAPITULO
XI : QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES Y
DE MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
SECCION PRIMERA : Evasión
de Presos o Detenidos
ARTICULO
163.1.- (Modificado) El que se evada
o intente evadirse del establecimiento penitenciario
o del lugar en que se halle cumpliendo sanción
o medida de seguridad, sujeto a prisión
provisional o detenido, o se sustrae o intenta
sustraerse de la vigilancia de sus custodios
en ocasión de ser conducido o trasladado,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. Si en la evasión
o el intento de evasión se emplea violencia
o fuerza, o se proyecta colectivamente, la sanción
es de privación de libertad de cuatro
a diez años, con indepen-dencia de las
que corresponden a los delitos cometidos.
3. Si el evadido se presenta
voluntariamente antes de transcurrir veinte
días desde su evasión, la sanción
puede rebajarse hasta en dos tercios de su límite
mínimo.
Este artículo fue modificado por el artículo
9 de la Ley No. 87 de16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
SECCION
SEGUNDA : Ayuda a la Evasión
de Presos o Detenidos e Infidelidad
en su Custodia
ARTICULO
164.1.- (Modificado) El que procure
o facilite la evasión de un individuo
privado legalmente de libertad, u oculte o en
cualquier forma preste ayuda al evadido, incurre
en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. Si el hecho se comete por
el propio fun-cionario público encargado
de la vigilancia o conducción del evadido
o por quien, sin ostentar este carácter,
ha asumido esta tarea en cumplimiento de un
deber legal o social, la sanción es de
privación de libertad de tres a ocho
años.
3. Si la evasión se
produce por impruden-cia de los vigilantes o
custodios, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. En el caso del apartado
anterior, si el culpable logra la aprehensión
del prófugo antes de transcurrir un mes
de la evasión, queda exento de sanción.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
9 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No.1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
SECCION
TERCERA : Desórdenes en los Establecimientos
Penitenciarios o Centros de
Reeducación
ARTICULO
165.1.- Los acusados en pri-sión
provisional, sancionados a privación
de libertad o asegurados, que en forma tumultuaria
y mediante violencia o amena-zas, intenten obligar
a sus vigilantes o custo-dios a la ejecución,
omisión o tolerancia de cualquier acto,
incurren en sanción de priva-ción
de libertad de cuatro a diez años.
2. El participante en el tumulto
o desor-den que durante su ocurrencia cometa
un acto que cause la muerte de un tercero, incu-rre
en sanción de privación de libertad
de ocho a veinte años, siempre que el
hecho no constituya un delito de mayor entidad.
3. Si, como consecuencia del
tumulto o del desorden, se causa la muerte de
un tercero y no puede determinarse la identidad
del autor, los promotores y participantes son
sanciona-dos con privación de libertad
de siete a quin-ce años.
4. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
ARTICULO 166.1.- El detenido,
sanciona-do a privación de libertad o
asegurado que tenga en su poder armas cortantes,
punzan-tes o contundentes o cualquier otro instru-mento
propio para ejercer violencia, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año.
2. Si se trata de un arma de
fuego de cual-quier clase, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años.
SECCION
CUARTA : Incumplimiento de Sanciones
Accesorias y de Medidas de Seguridad no Privativas
de Libertad
ARTICULO
167.- El que incumpla alguna sanción
accesoria o medida de seguridad no privativa
de libertad que le haya sido impues-ta, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO
XII : INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE
DOCUMENTOS U OTROS OBJETOS
SECCION PRIMERA : Sustracción
y Daño de Documenos u
Otros Objetos en Custodia Oficial y
Violación de Sellos Oficiales
La denominación
de esta SECCION fue modificada por el artículo
19 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37)
ARTICULO 168.1.- El que sustraiga,
alte-re u oculte documentos, legajos, papeles
u objetos depositados en archivos y otros luga-res
destinados a su conservación oficial
o confiados a la custodia de un funcionario
público, o intencionalmente los destruya
o deteriore, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si el hecho se comete por
el funciona-rio público encargado de
la custodia de los documentos u objetos a que
se refiere el apartado anterior, o con abuso
de su cargo, o por quien, sin ostentar este
carácter los tiene a su disposición
en cumplimiento de un trá-mite legal
o por cualquier otro motivo legíti-mo,
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
3. Si el documento u objeto
sustraído, alte-rado, ocultado, destruido
o deteriorado es un envío de correspondencia
postal o telegráfica, o una encomienda,
bulto, pequeño paquete, despacho u otro
medio postal, la sanción es de:
a) privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas, en el caso previsto en
el apartado 1;
b) privación de libertad
de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas, en el caso previsto en el apartado
2.
4. (Adicionado) El que rompa,
quite o da-ñe sellos oficiales puestos
por un funcionario público en cualquier
inmueble, mueble, objeto o documento, como diligencia
previa a la práctica de una auditoría,
examen especial o inspección, o con la
finalidad de asegurar su identificación
o la conservación de su estado, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
El apartado 4 de este artículo fue adicionado
por el artículo 20 del Decre-to-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de
26 de junio de 1997, pág. 37).
SECCION
SEGUNDA : Infracción de las Normas
de Protección de Documentos
Clasificados
ARTICULO
169.1.- El funcionario o em-pleado
que, con propósito malicioso o con infracción
de las disposiciones legales sobre el Secreto
Estatal, destruya, altere, oculte, cambie, dañe
o por cualquier otro medio inutilice documentos
estatales comprendidos en la categoría
legal de documentos clasifi-cados, incurre en
sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el
apartado anterior se sanciona con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
CAPITULO
XIII : INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS
DE LA COMISION DE CONTRAVENCIONES
ARTICULO
170.1.- El que no cumpla las obligaciones
derivadas de una resolución que haya
agotado sus trámites procesales legales,
dictada por autoridad o funcionario competente,
relativas a contravenciones, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a seis
meses.
2. El tribunal, en el caso
previsto en este artículo, puede sustituir
la sanción privativa de libertad por
la de trabajo correccional con internamiento.
3. En el caso previsto en el
apartado 1 só-lo se procede si media
denuncia de la auto-ridad o funcionario que
dictó la resolución de que se
trate. Si antes de dictarse sentencia, el acusado
satisface las obligaciones deriva-das de dicha
resolución, se archivarán las
actuaciones.
CAPITULO
XIV : VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES AL
SERVICIO MILITAR GENERAL
ARTICUL0
171.1. Incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas, la autoridad, funcionario o empleado
que:
a) impida, obstaculice o ayude
a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento
de las obligaciones con el Servicio Militar
Gene-ral por quien le está subordinado
laboral o administrativamente;
b) incumpla sus obligaciones
con el registro militar, con la ejecución
del aviso y entre-ga del personal o de los medios
o equipos de la economía nacional asignados
a las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
2. En igual sanción
incurre el que, con el propósito de eludir
el cumplimiento de sus obligaciones concernientes
al Servicio Militar General, incumple los trámites
relativos a su incorporación al Servicio
Militar Activo o de Reserva, o con otros actos
relacionados con el Servicio Militar General.
3. Si para la realización
de los hechos a que se refiere el apartado anterior
se utiliza un medio fraudulento, la sanción
es de priva-ción de libertad de seis
meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
ARTICULO 172.- El reservista
que no se presente al llamado para su incorporación
a filas ante una posible agresión del
enemigo, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años.
CAPITULO
XV : DISPOSICION COMPLEMENTARIA
ARTICULO
173.- A los efectos de este TITULO,
se entiende por funcionario público toda
persona que tenga funciones de direc-ción
o que ocupe un cargo que implique responsabilidad
de custodia, conservación o vigilancia
en organismo público, institución
militar, oficina del Estado, empresa o unidad
de producción o de servicio.
TITULO
III : Delitos contra la Seguridad Colectiva
CAPITULO i : ESTRAGOS
ARTICULO
174.1.- El que, mediante incendio,
inundación, derrumbe, explosión
u otra forma igualmente capaz de producir grandes
estragos, ponga en peligro la vida de las personas
o la existencia de bienes de considerable valor,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. En igual sanción
incurre el que, de cual-quier modo, aumente
el peligro común o entorpezca su prevención
o la disminución de sus efectos.
3. Si, como consecuencia de
los hechos previstos en los apartados anteriores,
resul-tan daños considerables para los
bienes, la sanción es de privación
de libertad de tres a ocho años.
4. Si, como consecuencia de
los hechos previstos en los apartados 1 y 2,
resultan lesiones graves o la muerte de alguna
perso-na, la sanción es de privación
de libertad de cinco a doce años.
CAPITULO II : INUTILIZACION
DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD
ARTICULO
175.- El que destruya, deterio-re o
suprima los dispositivos públicos de
seguridad para prevenir los incendios, las inundaciones
o los derrumbes, incurre en sanción de:
a) privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas si, co-mo consecuencia del hecho,
resultan da-ños considerables para los
bienes;
b) privación de libertad
de dos a cinco años si, como consecuencia
del hecho, resulta lesionada gravemente alguna
persona;
c) privación de libertad
de tres a ocho años si, como consecuencia
del hecho, resulta la muerte de alguna persona.
ARTICULO 176.- El que, a consecuencia
de destruir, modificar, dañar o suprimir
una señal destinada a llamar la atención
sobre la amenaza de un peligro, ocasione lesiones
graves o la muerte de alguna persona o da-ños
considerables para los bienes, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años.
CAPITULO
III: DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRANSITO
SECCION PRIMERA :Delitos
Cometidos en Ocasión de
Conducir Vehículos por las Vías
Públicas
ARTICULO
177.- El conductor de un vehí-culo
que, infringiendo las leyes o reglamen-tos del
tránsito, cause la muerte a una per-sona,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a diez años.
ARTICULO 178.1.- El conductor
de un ve-hículo que, infringiendo las
leyes o reglamen-tos del tránsito, cause
lesiones graves o da-ñe gravemente la
salud a una persona, incu-rre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años.
2. A los efectos de lo dispuesto
en el apar-tado anterior se consideran lesiones
graves las que ponen en peligro inminente la
vida de la víctima, o dejan deformidad,
incapacidad o cualquier otra secuela anatómica,
fisiológica o síquica.
3. Si las lesiones no ponen
en peligro inmi-nente la vida de la víctima
ni le dejan deformi-dad, incapacidad o secuela
de ninguna clase, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuotas.
ARTICULO 179.1.- El conductor
de un ve-hículo que, infringiendo las
leyes o reglamen-tos del tránsito, cause
daños a bienes de ajena pertenencia,
incurre en sanción de multa hasta cien
cuotas.
2. Si el daño causado
es de valor consi-derable, o si, a causa del
mismo, se produce un perjuicio grave, la sanción
es de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
3. En los casos previstos en
este artículo sólo se procede
si media denuncia del perju-dicado. No obstante,
si el perjudicado desiste de su denuncia, por
escrito y en forma ex-presa antes del juicio
o verbalmente y dejan-do constancia en acta
durante su celebra-ción, se archivarán
las actuaciones.
ARTICULO 180.1.- El que, sin
ser conduc-tor de un vehículo, por infringir
las leyes o reglamentos del tránsito,
dé lugar a que se produzca un accidente
del que resulte la muerte de alguna persona,
incurre en san-ción de privación
de libertad de uno a tres años.
2. Si del hecho resultan lesiones
graves o daños de considerable valor,
la sanción es de privación de
libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas o ambas.
ARTICULO 181.1.- Incurre en
sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o am-bas, el que:
a) conduzca un vehículo
encontrándose en estado de embriaguez
alcohólica, o bajo los efectos de la
ingestión de drogas tóxi-cas,
o sustancias alucinógenas, hipnóti-cas,
estupefacientes u otras de efectos similares;
b) permita que otra persona
en estado de embriaguez alcohólica, o
bajo los efectos de la ingestión de drogas
tóxicas, o sus-tancias alucinógenas,
hipnóticas, estupe-facientes u otras
de efectos similares, conduzca un vehículo
de su propiedad o del que esté encargado
por cualquier concepto.
2. Se sanciona con privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuo-tas o ambas, al que:
a) conduzca un vehículo
habiendo ingerido bebidas alcohólicas
en cantidad suficien-te para afectar su capacidad
de conduc-ción, aunque sin llegar al
estado de embriaguez;
b) permita que otro conduzca
un vehículo de su propiedad o del que
esté encarga-do por cualquier concepto,
a sabiendas de que ha ingerido bebidas alcohólicas
que, sin llegar al estado de embriaguez, le
han afectado su capacidad de conduc-ción.
3. Si el delito se comete por
un conductor de vehículo de carga o de
transporte colecti-vo de pasajeros, o un conductor
profesional que actúe como tal, la sanción
es de:
a) privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas o ambas, en el caso del
apartado 1;
b) privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas, en el caso del
apartado 2.
4. Las sanciones previstas
en los aparta-dos anteriores se imponen con
independen-cia de las que correspondan con motivo
del resultado que eventualmente se produzca.
ARTICULO 182.1.- La sanción
accesoria de suspensión de la licencia
de conducción puede imponerse, según
los casos, si el sancionado ha incurrido en
alguno de los delitos contra la seguridad del
tránsito previstos en este Código.
2. El término de dicha
sanción accesoria será equivalente
al de la más grave sanción de
privación de libertad impuesta y se conta-rá
desde el día en que el sancionado co-mienza
a disfrutar de libertad, aunque sea condicional.
3. Si la sanción impuesta
es de multa, el término de la accesoria
se computa a razón de un día por
cuota, y se cuenta desde el día en que
el sancionado la haya satisfecho o haya comenzado
a disfrutar de libertad des-pués de haber
sufrido apremio personal en defecto de pago.
4. No obstante lo dispuesto
en los aparta-dos anteriores, la sanción
accesoria de sus-pensión de la licencia
de conducción no se impondrá por
término inferior a un mes ni superior
a cinco años.
5. A los que reinciden en la
infracción del apartado 1, inciso a)
del artículo 181, se les puede imponer,
como sanción accesoria, la suspensión
de la licencia de conducción por un período
no menor de un año ni mayor de diez.
6. Para el cumplimiento de
la sanción ac-cesoria de suspensión
de la licencia de con-ducción, los tribunales
ocuparán al sanciona-do la licencia de
conducción o cualquier otro documento
que autorice legalmente para conducir vehículos
de motor, si los tiene, y notificarán
la imposición de la sanción al
órgano facultado para expedir esas licencias
o autorizaciones, o sus duplicados, previ-niéndoles
de que no las expidan a favor del sancionado
hasta que expire el término de la suspensión.
ARTICULO 183.- Para la adecuación
de las sanciones establecidas en el presente
CAPITULO, los tribunales tienen en cuenta:
a) la mayor o menor gravedad
de la infrac-ción que produjo el evento
dañoso, se-gún su calificación
por las leyes o regla-mentos del tránsito.
Cuando se trate de infracciones cuya mayor o
menor grave-dad no haya sido determinada expresa-mente
por dichas leyes o reglamentos, la determinación
la harán los tribunales en sus sentencias,
teniendo en cuenta la mayor o menor probabilidad
de que se produzcan accidentes al incurrirse
en ellas;
b) si el culpable ha sido con
anterioridad ejecutoriamente sancionado por
la comi-sión de algún delito contra
la seguridad del tránsito y, especialmente,
el número y la entidad de las infracciones
cometidas por el mismo durante el año
natural ante-rior a la fecha de la comisión
del delito.
SECCION
SEGUNDA : Delitos Cometidos en Ocasión
del Tránsi-to Ferroviario,
Aéreo y Marítimo
ARTICULO
184.1.- El que por incumplir las leyes
o reglamentos del tránsito ferrovia-rio,
aéreo o marítimo, provoque un
accidente, es sancionado:
a) con privación de
libertad de uno a diez años si como consecuencia
del accidente se causa la muerte a otro;
b) con privación de
libertad de uno a tres años si como consecuencia
del accidente se causan lesiones graves o se
daña gravemente la salud a otro;
c) con privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas si como consecuencia del accidente se
causan a otro lesiones que no ponen en peligro
in-minente la vida de la víctima ni le
dejan deformidad, incapacidad o secuela de ninguna
clase;
ch) con privación de
libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuo- tas o ambas si como
consecuencia del ac- cidente se causan daños
a bienes de aje- na pertenencia, de considerable
va-lor;
d) con multa hasta cien cuotas
si como con-secuencia del accidente se causan
daños a bienes de ajena pertenencia,
de limitado valor.
2. En los casos previstos en
los incisos ch) y d) del apartado anterior sólo
se procede si media denuncia del perjudicado.
No obstan-te, si el perjudicado desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes
del jui-cio o verbalmente y dejando constancia
en acta durante su celebración, se archivarán
las actuaciones.
CAPITULO
IV : INFRACCIONES DE LAS NORMAS REFERENTES
AL USO Y CONSERVACION DE LAS
SUSTANCIAS
RADIOACTIVAS U OTRAS FUENTES DE
RADIACIONES IONIZANTES
ARTICULO 185.-
Incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a doce años el que:
a) de propósito realice
actos que pongan en peligro u ocasionen daños
de cualquier naturaleza a medios de transporte
de materiales nucleares, con el fin de obstaculizar
su funcionamiento;
b) libere intencionalmente
energía nuclear, sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes que
pongan en peligro la vida o la salud de las
personas o sus bienes, aunque no se produzcan
daños;
c) de propósito o indebidamente,
use, sus-traiga o desvíe de su ruta,
materiales nu-cleares, sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes;
ch) se apodere o mantenga en
su poder ob- jetos o sustancias radioactivas
u otras fuentes de radiaciones ionizantes, con-
taminados, destinados a ser utilizados o desactivados.
ARTICULO 186.1.- Incurre en
sanción de privación de libertad
de tres a ocho años el que:
a) sin la debida autorización,
ponga en ope-ración una instalación
o medios de trans-porte en que se empleen materiales
nu-cleares, sustancias radioactivas u otras
fuentes de radiaciones ionizantes;
b) sin la debida autorización,
reciba, trans-porte, almacene, facilite, trafique,
arroje o retire materiales nucleares, sustancias
radioactivas u otras fuentes de radiacio-nes
ionizantes .
2. La sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez
años, si, con motivo de los actos previstos
en el apartado anterior, el culpable u otra
persona hace uso indebido de los referidos materiales.
CAPITULO
V : DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
SECCION PRIMERA : Propagación
de Epidemias
ARTICULO 187.1.-
El que infrinja las me-didas o disposiciones
dictadas por las autori-dades sanitarias competentes
para la pre-vención y control de las
enfermedades tras-misibles y los programas o
campañas para el control o erradicación
de enfermedades o epidemias de carácter
grave o peligrosas, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a tres-cientas
cuotas o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que se nie-gue a colaborar con las
autoridades sanita-rias en los lugares del territorio
nacional en que cualquier enfermedad trasmisible
ad-quiera características epidémicas
graves o en los territorios colindantes expuestos
a la propagación.
3. El que maliciosamente propague
o fa-cilite la propagación de una enfermedad,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
SECCION SEGUNDA
: Exhumaciones Ilegales
ARTICULO
188.- El que, sin cumplir las formalidades
legales, realice o haga realizar una exhumación
o el traslado de un cadáver o de restos
humanos, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION
TERCERA : Adulteración de Medicinas
ARTICULO 189.1.- Se sanciona
con priva-ción de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas al farmacéutico o empleado
autorizado que:
a) despache medicamentos deteriorados
o en mal estado de conservación;
b) sustituya indebidamente
un medicamento por otro;
c) despache medicamentos contraviniendo
las formalidades legales o reglamenta-rias;
ch) prepare un medicamento
en forma distin-ta a la indicada en la fórmula
o pres-cripción facultativa.
2. Las sanciones previstas
en el apartado anterior se imponen siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCION
CUARTA : Producción, Venta, Demanda,
Tráfico, Distribución
y Tenencia Ilícitos de Drogas,
Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas
y Otras de Efectos Similares
La denominación
de esta SECCION fue modificada por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 6 de junio de 1994, pág.
13).
ARTICULO 190.1.- (Modificado)
Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el
que:
a) sin estar autorizado, produzca,
trans-porte, trafique, adquiera, introduzca
o extraiga del territorio nacional o tenga en
su poder con el propósito de traficar
o de cualquier modo procure a otro, drogas,
estupefacientes, sustancias sicotrópicas
u otras de efectos similares;
b) mantenga en su poder u oculte
sin infor-mar de inmediato a las autoridades,
los hallazgos de drogas, estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares
;
c) cultive la planta “Cannabis
Indica”, conocida por marihuana, u otras
de pro-piedades similares, o a sabiendas posea
semillas o partes de dichas plantas. Si el cultivador
es propietario, usufructuario u ocupante por
cualquier concepto legal de tierra se le impone,
además, como sanción accesoria,
la confiscación de la tierra o privación
del derecho, según el caso.
2. La sanción es de
privación de libertad de ocho a veinte
años si los hechos previs-tos en el apartado
anterior se realizan con cantidades relativamente
grandes de las drogas o sustancias referidas.
3. La sanción es de
privación de libertad de quince a treinta
años o muerte:
a) si los hechos a los que
se refiere el apar-tado 1 se cometen por funcionarios
pú-blicos, autoridades o sus agentes
o auxi-liares, o estos facilitan su ejecución,
aprovechándose de esa condición
o utili-zando medios o recursos del Estado;
b) si el inculpado en la transportación
o trá-fico ilícito internacional
de drogas, estu-pefacientes, sustancias sicotrópicas
u otras de efectos similares, penetra en te-rritorio
nacional por cualquier circunstan-cia, utilizando
nave o aeronave u otro medio de transportación;
c) si el inculpado participa
de cualquier for-ma en actos relacionados con
el tráfico ilícito internacional
de drogas o estupefa-cientes, sustancias sicotrópicas
u otras de efectos similares;
ch) si en la comisión
de los hechos previstos en los apartados anteriores
se utiliza per- sona menor de 16 años.
4. El que, al tener conocimiento
de la pre-paración o ejecución
de cualquiera de los delitos previstos en este
artículo, no lo de-nuncie, incurre en
sanción de privación de libertad
de dos a cinco años.
5. Los actos preparatorios
de los delitos previstos en este artículo
se sancionan con-forme a lo dispuesto en el
artículo 12.5.
6. Con independencia de lo
dispuesto en el inciso c) del apartado 1, a
los declarados responsables por cualquiera de
los delitos previstos en este artículo,
puede imponérse-les, además, la
sanción accesoria de confis-cación
de bienes.
Este artículo fue inicialmente modifi-cado
por el artículo 3 del Decreto-Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 junio de 1994, pág. 13).
Posteriormente este artículo fue modi-ficado
por el artículo 10 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1) que le confirió
su actual re-dacción.
ARTICULO 191.- (Modificado)
La simple tenencia de drogas estupefacientes,
sustan-cias sicotrópicas u otras de efectos
similares sin la debida autorización
o prescripción facultativa, se sanciona:
a) con privación de
libertad de uno a tres años o
multa de trescientas a mil cuotas o ambas, cuando
se trate de cocaína o de otras sustancias
de efectos similares o superiores;
b) con privación de
libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas o ambas, cuando
se trate de la “Cannabis Indica”
conocida por marihuana; y
c) con privación de
libertad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas o ambas, cuando
se trate de dro-gas estupefacientes, sustancias
sicotró-picas u otras de efectos similares
no comprendidas en los apartados anterio-res.
Este artículo fue modificado por el artículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 junio de 1994, pág.
13).
ARTICULO 192.1.- (Modificado)
Se san-ciona con privación de libertad
de tres a ocho años:
a) al profesional que, autorizado
para rece-tar o administrar drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas, u otras de efec-tos
similares, lo haga con fines distintos a los
estrictamente terapéuticos;
b) al que por razón
del cargo o empleo que desempeñe, y a
consecuencia de infringir las disposiciones
legales o reglamenta-rias a que está
obligado, permita la introducción o tránsito
en el país, o la extracción de
éste, de drogas estupefacientes, sustancias
sicotrópicas u otras de efectos similares.
2. Si los hechos previstos
en el apartado anterior se realizan en cantidades
relativamente grandes de las sustancias referidas,
la sanción es de privación de
libertad de cuatro a diez años.
Este artículo fue modificado por el artículo
3 del Decreto Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
ARTICULO 193.- (Modificado)
El que infrinja las medidas de control legalmente
establecidas para la producción, fabricación,
preparación, distribución, venta,
expedición de recetas, transporte, almacenaje
o cualquier otra forma de manipulación
de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas
u otras de efectos similares, se sanciona con
privación de libertad de seis meses a
dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas, o ambas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
SECCION
QUINTA : Contaminación de las
Aguas y de la Atmósfera
ARTICULO 194.1.-
Se sanciona con priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje en las aguas potables
objetos o sustancias nocivas para la salud;
b) contamine cuencas de abasto
de aguas superficiales o subterráneas
que se utili-zan o puedan ser utilizadas como
fuente de abastecimiento para la población;
c) omita cumplir las disposiciones
legales tendentes a evitar la contaminación
de la atmósfera con gases, sustancias
o cual-quier otra materia dañina para
la salud provenientes de industrias u otras
insta-laciones o fuentes;
ch) teniendo a su cargo la
operación de una instalación de
abastecimiento de agua potable a la población,
por negligencia o incumplimiento de las normas
estableci- das, dañe la calidad del agua,
poniendo en peligro la salud de la población;
d) teniendo a su cargo la operación
de una instalación para el tratamiento
de aguas residuales domésticas, industriales
o agropecuarias, por negligencia o incum-plimiento
de las normas establecidas, cause la contaminación
de corrientes de aguas superficiales o subterráneas
o del mar.
2. La sanción prevista
en el apartado ante-rior se impone siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
SECCION
SEXTA : Otras Conductas que Implican
Peligro para la Salud Pública
ARTICULO
195.- El médico que no dé
in-forme a las autoridades sanitarias competen-tes
de los casos de enfermedades trasmisi-bles señaladas
en los reglamentos, que co-nozca por razón
de su profesión, incurre en sanción
de privación de libertad de tres me-ses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 196.- El veterinario
que no dé cuenta a las autoridades sanitarias
compe-tentes de los casos de animales que presen-ten
síntomas o padezcan enfermedades sus-ceptibles
de ser trasmitidas a otros animales o a seres
humanos, que conozca por razón de su
profesión, incurre en sanción
de priva-ción de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 197.- El que, con
cualquier pretexto, incite a otro a no admitir
para ellos o sus familiares la asistencia médica
o re-chazar las medidas de medicina preventiva,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas.
ARTICULO 198.- El que se apodere,
trafi-que, almacene, facilite, procese, reciba,
em-plee, transporte o exporte sustancias u obje-tos
contaminados o contaminadores o destinados a
ser inutilizados o desinfectados, o los retenga
indebidamente en su poder, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 199.1.- El director,
técnico o auxiliar de laboratorio clínico
que falsee el resultado de los análisis
que hayan sido practicados bien por ellos mismos
o por per-sonal que les esté subordinado,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. Si, como consecuencia de
la falsedad cometida, dejan de adoptarse las
medidas terapéuticas adecuadas o se emplean
otras contraindicadas y, debido a ello, sufre
daños la salud de una persona o se agrava
la enfer-medad que padece, la sanción
es de pri-vación de libertad de tres
a ocho años.
3. Si, como consecuencia del
hecho descrito en el apartado anterior, resulta
la muerte de una persona, la sanción
es de privación de libertad de cinco
a doce años.
TITULO
IV: Delitos contra el Orden Público
CAPITULO i : DESORDENES
PÚBLICOS
ARTICULO 200.1.-
(Modificado) El que, sin causa que lo justifique,
en lugares públi-cos, espectáculos
o reuniones numerosas, dé gritos de alarma,
o profiera amenazas de un peligro común,
incurre en sanción de pri-vación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los actos previstos en
el apartado an-terior se realizan con el propósito
de provo-car pánico o tumulto, o de cualquier
otra for-ma altere el orden público,
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si para la ejecución
del hecho, se em-plea un arma de cualquier clase
o materias explosivas, la sanción es
de:
a) privación de libertad
de uno a tres años en el caso del apartado
1; y
b) privación de libertad
de dos a cinco años en el caso del apartado
2.
4. Los delitos previstos en
los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
ARTICULO 201.1.- (Modificado)
El que, provoque riñas o altercados en
estableci-mientos abiertos al público,
vehículos de transporte público,
círculos sociales, espec-táculos,
fiestas familiares o públicas u otros
actos o lugares al que concurren numerosas personas,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los actos previstos en
el apartado anterior se realizan con el propósito
de alte-rar de cualquier forma el orden público,
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Los delitos previstos en
los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
CAPITULO
II : INSTIGACION A DELINQUIR
ARTICULO 202.1.-
El que, fuera del caso previsto en
el inciso c) del artículo 125, incite
públicamente a cometer un delito determina-do,
incurre en sanción de privación
de liber-tad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
2. Si la incitación
surte efectos, se impone la sanción correspondiente
al delito cometido si éste tiene fijada
una sanción mayor a la señalada
en el apartado anterior.
3. Si la incitación
es para incumplir una ley, una disposición
legal o una medida adoptada por las autoridades
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres meses o multa hasta cien
cuotas.
4. En igual sanción
a la prevista en el apartado anterior, incurre
el que incite al incumplimiento de los deberes
ciudadanos relacionados con la defensa de la
Patria, la producción o la educación.
CAPITULO
III : ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE LA PATRIA
ARTICULO 203.-
El que ultraje o con otros actos muestre desprecio
a la bandera, al himno o al escudo nacionales,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres me-ses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO
IV : DIFAMACION DE LAS INSTITUCIONES
Y ORGANIZACIONES Y DE LOS HEROES
Y MARTIRES
ARTICULO 204.-
El que públicamente di-fame, denigre
o menosprecie a las institucio-nes de la República,
a las organizaciones políticas, de masas
o sociales del país, o a los héroes
y mártires de la Patria, incurre en sanción
de privación de libertad de tres me-ses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
V : ULTRAJE A LOS SIMBOLOS DE UN
ESTADO EXTRANJERO
ARTICULO 205.- El que arranque,
destru-ya o en cualquier forma ultraje la bandera,
insignias u otro símbolo oficial de un
Estado extranjero, expuesto públicamente
por una representación acreditada de
ese Estado, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres meses o multa hasta
cien cuotas.
CAPITULO
VI : ABUSO DE LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTICULO 206.-
El que, abusando de la libertad de cultos garantizada
por la Constitu-ción, oponga la creencia
religiosa a los objeti-vos de la educación,
o al deber de trabajar, de defender la Patria
con las armas, de reverenciar sus símbolos
o a cualesquiera otros establecidos en la Constitución,
es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPITULO
VII : ASOCIACION PARA DELINQUIR
ARTICULO 207.1.-
Los que, en número de tres o más
personas, se asocien en una banda creada para
cometer delitos, por el solo hecho de asociarse,
incurren en sanción de privación
de libertad de uno a tres años.
2. Si el único fin de
la banda es el de pro-vocar desórdenes
o interrumpir fiestas familiares o públicas,
espectáculos u otros eventos de la comunidad
o cometer otros actos antisociales, la sanción
es de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
VIII : ASOCIACIONES, REUNIONES
Y MANIFESTACIONES ILICITAS
ARTICULO 208.1.-
El que pertenezca co-mo asociado o afiliado
a una asociación no inscripta en el registro
correspondiente, incu-rre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los promotores o directores
de una asociación no inscripta incurren
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
ARTICULO 209.1.- El que participe
en reuniones o manifestaciones celebradas con
infracción de las disposiciones que regulan
el ejercicio de estos derechos, incurre en san-ción
de privación de libertad de uno a tres
meses o multa hasta cien cuotas.
2. Los organizadores de reuniones
o mani-festaciones ilícitas incurren
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPITULO
IX : CLANDESTINIDAD DE IMPRESOS
ARTICULO 210.- El que confeccione,
di-funda o haga circular publicaciones sin indi-car
la imprenta o el lugar de impresión o
sin cumplir las reglas establecidas para la
identi-ficación de su autor o de su procedencia,
o las reproduzca, almacene o transporte, incu-rre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a tres-cientas cuotas.
CAPITULO
X : PORTACION Y TENENCIA ILEGAL DE ARMAS
O EXPLOSIVOS
ARTICULO 211.1.-
(Modificado) El que, sin autorización
legal, adquiera, porte o ten-ga en su poder
un arma de fuego, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años.
2. Si el hecho consiste en
fabricar, vender o de cualquier modo facilitar
a otro un arma de fuego, la sanción es
de privación de liber-tad de tres a ocho
años.
3. Cuando se trate de arma
de fuego de clase para la que no se concede
licencia, la sanción es de:
a) privación de libertad
de tres a ocho años, en el caso del apartado
1;
b) privación de libertad
de cuatro a diez años, en el caso del
apartado 2.
Este artículo fue modificado por el artí-culo
11 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.1).
ARTICULO 212.1.- (Modificado)
Se san-ciona con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinien-tas cuotas, al que, poseyendo licencia
o autorización legal para portar un arma
de fuego:
a) la porte en lugar u oportunidad
en que se halle prohibido por disposición
del órgano estatal competente;
b) preste o de cualquier modo
procure a otro dicha arma.
2. En los casos previstos en
el apartado anterior se impone, como sanción
accesoria, el comiso del arma.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
11 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 213. El que fabrique,
adquie-ra, venda, entregue o tenga en su poder
explosivos o sustancias químicas explosivas,
sin estar autorizado legalmente para ello, incurre
en sanción de privación de libertad
de uno a tres años, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
ARTICULO 214.- El que porte
o tenga en su poder un puñal, una navaja,
un punzón, un cuchillo o cualquier instrumento
cortante, punzante o contundente, cuando las
circunstancias de la ocupación evidencien
que está destinado a la comisión
de un delito o a la realización de cualquier
acto antisocial, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
XI : ENTRADA Y SALIDA ILEGAL DEL
TERRITORIO NACIONAL
SECCION PRIMERA : Entrada
Ilegal en el Territorio Nacional
ARTICULO 215.1.- El que, sin
cumplir las formalidades legales o las disposiciones
inmigratorias, entre en el territorio nacional,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. Está exento de responsabilidad
penal el que realiza el hecho descrito en el
apartado anterior en busca de asilo.
SECCION
SEGUNDA : Salida Ilegal del Territorio
Nacional
ARTICULO 216.1.-
El que, sin cumplir las formalidades legales,
salga o realice actos tendentes a salir del
territorio nacional, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si para la realización
del hecho a que se refiere el apartado anterior,
se emplea violencia o intimidación en
las personas o fuerza en las cosas, la sanción
es de privación de libertad de tres a
ocho años.
3. Los delitos previstos en
los apartados anteriores se sancionan con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
ARTICULO 217.1.- El que organice,
pro-mueva o incite la salida ilegal de personas
del territorio nacional, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años.
2. El que preste ayuda material,
ofrezca in-formación o facilite de cualquier
modo la salida ilegal de personas del territorio
nacio-nal, incurre en sanción de privación
de liber-tad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
CAPITULO
XII : ACTOS QUE AFECTAN EL DERECHO
DE INVIOLABILIDAD DIPLOMATICA
ARTICULO 218.1.-
El que, mediante en-gaño, cohecho, fuerza
en las cosas o violen-cia o intimidación
en las personas, subrepti-ciamente u obrando
de cualquier otro modo ilícito, penetre
o intente penetrar en locales que gozan del
derecho de inviolabilidad di-plomática,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. El delito previsto en el
apartado anterior se sanciona con independencia
de los que se cometan para su ejecución
o en ocasión de ella.
CAPITULO
XIII : JUEGOS PROHIBIDOS
ARTICULO
219.1.- El banquero, colector, apuntador
o promotor de juegos ilícitos es sancionado
con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuo-tas
o ambas.
2. Si el delito previsto en
el apartado ante-rior se comete por dos o más
personas, o utilizando menores de 16 años
de edad, la sanción es de privación
de libertad de tres a ocho años.
TITULO
V: Delitos contra la Economía Nacional
CAPITULO : INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES EN ENTIDADES ECONÓMICAS
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 220.1.-
(Modificado) El que, a consecuencia de incumplir
las obligaciones que le están impuestas
por razón del cargo, empleo, ocupación
u oficio que desempeña en una entidad
económica, en especial, las obligaciones
relacionadas con el cumplimien-to de normas
o con la disciplina tecnológica, ocasione
un daño o perjuicio considerable a la
actividad de producción o de prestación
de servicios que en la misma se realiza, o a
sus equipos, máquinas, maquinarias, herramien-tas
y los demás medios técnicos, es
sancio-nado con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas o ambas.
2. Cuando los hechos previstos
en es-te artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo
se procederá si media denuncia del perjudicado
o del repre-sentante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
II : INCUMPLIMIENTO DE NORMAS
DE SEGURIDAD EN ENTIDADES ECONOMICAS
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 221.1.-
(Modificado) El que, a consecuencia de incumplir
alguna norma relativa a la seguridad de los bienes
pertenecientes a una entidad económica,
o al cuidado de ésta, dé lugar a
que se produzcan daños a dichos bienes,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. En igual sanción incurre
el que dé lugar a que se produzca el hecho
descrito en el apartado anterior por no haber
comunicado, teniendo la obligación de hacerlo,
las normas de seguridad a quienes deban cumplirlas.
3. En los casos en que, por la
naturaleza de la entidad, resulten aplicables
las disposiciones relativas a la responsabilidad
material, las sanciones previstas en los apartados
anteriores sólo se impondrán cuando
los daños ocasionados sean superiores a
la cuantía establecida por dicha legislación.
4. Cuando los hechos previstos
en este artículo se cometan en perjuicio
de una persona jurídica privada, sólo
se procederá si media denuncia del perjudicado
o del representante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág.
37).
CAPITULO
III : INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE
PRESERVAR LOS BIENES DE ENTIDADES
ECONOMICAS
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el ar-tículo
21 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 222.1.- (Modificado)
El que, a consecuencia de incumplir las medidas
a que está obligado por razón
del cargo, ocu-pación u oficio que desempeña
en una enti-dad económica, para impedir
que se deterio-ren, corrompan, alteren, inutilicen,
desapa-rezcan o sustraigan materias primas,
produc-tos elaborados, frutos, equipos, máquinas,
maquinarias, herramientas, medios técnicos,
recursos financieros o cualquier otra sustan-cia
útil, ocasione un daño o perjuicio,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En los casos en que, por
la naturaleza de la entidad, resulten aplicables
las disposi-ciones relativas a la responsabilidad
material, las sanciones previstas en el apartado
ante-rior sólo se impondrán cuando
los daños ocasionados sean superiores
a la cuantía establecida por dicha legislación.
3. Cuando los hechos previstos
en este artículo se cometan en perjuicio
de una per-sona jurídica privada, sólo
se procederá si media denuncia del perjudicado
o del repre-sentante legal de la entidad. No
obstante, si el denunciante desiste de su denuncia
por escrito y en forma expresa, antes del inicio
del juicio, se archivarán definitivamente
las actuaciones.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
IV : OCULTACION U OMISION DE DATOS
ARTICULO
223.1.- (Modificado) Se san-ciona con
privación de libertad de uno a tres años
o multa de trescientas a mil cuotas o ambas,
al que:
a) teniendo, por razón
del cargo que des-empeña en una entidad
económica, la obligación de suministrar
a las autorida-des, funcionarios o empleados
estatales competentes informes o datos, a conse-cuencia
de presentarlos ocultando, omi-tiendo o alterando
los verdaderos, oca-sione perjuicio a la economía
nacional;
b) a consecuencia de incumplir
las obligaciones que le estén impuestas
por razón del cargo que desempeña
en una entidad económica, respecto a
la conservación de documentos, legajos,
papeles u otras fuentes de información,
relacionados con los controles de recursos materiales
o financieros, dé lugar a su extravío,
deterioro, destrucción o cualquier otra
circunstancia que impida su utilización;
c) no proporcione a las autoridades
compe-tentes, teniendo la obligación
de hacerlo por razón del cargo que desempeña
en una entidad económica, la información
o los elementos de comprobación suficien-tes
acerca de la existencia o la utilización
de los recursos financieros o materiales bajo
su custodia, cuando sea requerido en forma legal.
2. Las sanciones previstas
en el apartado anterior se imponen siempre que
el hecho no constituya un delito de mayor entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
V : USO INDEBIDO DE RECURSOS FINANCIEROS
Y MATERIALES
ARTICULO
224.1.-
(Modificado) El que, teniendo por razón
del cargo que desempeña la administración,
cuidado y disponibilidad de bienes de propiedad
de una entidad económica, conceda o reciba
sin la debida autorización, recursos
materiales o financie-ros o los utilice para
fines públicos o sociales distintos a
los que están destinados, incurre en
sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. El que dilapide o dé
lugar a que otro di-lapide los recursos financieros
o materiales señalados en el apartado
anterior, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
3. Si, como consecuencia de
los hechos previstos en los apartados anteriores,
se producen perjuicios económicos de
consideración, la sanción es de:
a) privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o am-bas, en el caso del apartado
1;
b) privación de libertad
de tres a ocho años en el caso del apartado
2.
4. Cuando los hechos previstos
en este ar-tículo se cometan en perjuicio
de una perso-na jurídica privada, sólo
se procederá si me-dia denuncia del perjudicado
o del represen-tante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
22 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
VI : ABUSO EN EL EJERCICIO DE CARGO
O EMPLEO EN ENTIDAD ECONOMICA
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
23 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 225.1.- (Modificado)
Se san-ciona con privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas al que, prevaliéndose
de las atribu-ciones que le están conferidas
por razón del cargo que desempeñe
en una entidad eco-nómica de producción
o de servicios:
a) utilice o permita que otro
utilice, en inte-rés particular, los
servicios de trabajado-res bajo su autoridad;
b) use o permita que otro use,
en interés par-ticular, materiales, implementos
o útiles pertenecientes a la entidad,
empresa o unidad, sin estar legalmente autorizado;
c) obsequie, sin la debida
autorización, pro-ductos, materiales
u otros bienes de la en-tidad, empresa o unidad
u ofrezca gratui-tamente los servicios que ellas
presten.
2. Cuando los hechos previstos
en este ar-tículo se cometan en perjuicio
de una perso-na jurídica privada, sólo
se procederá si me-dia denuncia del perjudicado
o del represen-tante legal de la entidad.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
23 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37)
CAPITULO
VII : DIFUSION ILEGAL Y USO NO AUTORIZADO
DE INVENTO
ARTICULO 226.-
Incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o
ambas:
a) el inventor que, sin la
autorización del órgano o funcionario
competente, regis-tre, facilite la divulgación
o autorice a otro a usar en el extranjero un
invento reali-zado por él en Cuba;
b) cualquier otra persona que
registre, di-vulgue o use en el extranjero,
sin la debi-da autorización, un invento
realizado en Cuba, independientemente de la
razón por la que tenga conocimiento del
mis-mo.
CAPITULO
VIII : INFRACCION DE LAS NORMAS DE
PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
24 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 227.- (Modificado)
Se sancio-na con privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de trescientas
a mil cuotas al que:
a) venda o ponga a la venta
al público artículos incompletos
en su composición o peso o deteriorados
o en mal estado de conservación;
b) omita adoptar las medidas
necesarias para evitar la sustracción,
el extravío, el deterioro o la destrucción
de los bienes, o parte de ellos, que le entreguen
los usuarios del servicio a los efectos de su
prestación;
c) cobre mercancías
o servicios por encima del precio o tarifa aprobados
por la autoridad u organismo competente, o del
precio pactado por las partes;
ch) oculte mercancías
al público o niegue injustificadamente
los servicios que se prestan en la entidad;
d) venda, ponga a la venta,
tenga en su po-der con el propósito de
traficar, elabore, disponga para la exportación,
exporte o importe un producto industrial o agrícola
con indicación de calidad o designación
de marca que no corresponda al producto;
e) utilice ilegalmente, marca,
modelo indus-trial o patente, en algún
producto.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
24 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
IX : ACTIVIDADES ECONOMICAS ILICITAS
ARTICULO 228.1.-
(Modificado) El que, con ánimo de lucro,
realice cualquiera de las actividades de producción,
transformación o venta de mercancías
o prestación de servi-cios de las autorizadas
legal o reglamenta-riamente sin poseer la licencia
correspondiente; o realice alguna actividad
de esa naturaleza no autorizada en forma expresa
por disposición legal o reglamentaria,
incurre en sanción de priva-ción
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si para la realización
de los hechos a que se refiere el apartado anterior
se contra-tara mano de obra o se utilizaran
medios o materiales de procedencia ilícita,
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas o ambas.
3. El que no obstante poseer la licencia correspondiente
contrate mano de obra o utilice medios o materiales
de procedencia ilícita, o incumpliera
lo establecido en los reglamentos a fin de obtener
mayores ga-nancias, incurrirá en sanción
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
4. No se considerarán
delitos los hechos previstos en los apartados
anteriores cuando se trate de actividad de reducida
significación económica, excepto
en los casos señalados en los apartados
1 y 2, cuando en su realiza-ción se utilicen
medios o materiales de pro-cedencia ilícita.
5. A los declarados responsables
por los delitos previstos en los apartados anteriores
puede imponérseles, además, la
sanción accesoria de confiscación
de bienes.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
3 del Decreto-Ley No. 150 de 6 de junio de 1994
(G.O. Ext. No. 6 de 10 de junio de 1994, pág.
13).
ARTICULO 229.- El particular
que preste dinero con interés, incurre
en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuo-tas o ambas.
CAPITULO
X : ESPECULACION Y ACAPARAMIENTO
ARTICULO
230.- Se sanciona con priva-ción
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas al
particular que:
a) adquiera mercancías
u otros objetos con el propósito de revenderlos
para obtener lucro o ganancia;
b) retenga en su poder o transporte
mer-cancías o productos en cantidades
evi-dente e injustificadamente superiores a
las requeridas para sus necesidades normales.
CAPITULO
XI : OCUPACION Y DISPOSICION ILICITAS
DE EDIFICIOS O LOCALES
ARTICULO 231.1.-
El que, en forma ilegal, ceda o reciba de otro,
total o parcialmente, un local para vivienda,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la cesión prevista
en el apartado an-terior se realiza mediante
precio u otra venta-ja, la sanción es
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
ARTICULO 232.1.- El que, abusando
de su cargo, asigne arbitrariamente una vivienda
o local para destinarlo a ese fin, a persona
a la que no le corresponde, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas.
2. Si lo hace por precio, dádiva
u otra ventaja, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
CAPITULO
XII : CONTRABANDO
ARTICULO 233.- Se sanciona
con priva-ción de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas al que:
a) introduzca o intente introducir
en el país objetos o mercancías
sin cumplir las dis-posiciones legales;
b) extraiga o intente extraer
del país objetos o mercancías
sin cumplir las disposicio-nes legales.
ARTICULO 234.- El que habitualmente
se dedique a la adquisición, ocultación
o cambio de objetos o mercancías que
por su naturale-za o por las circunstancias
de la transacción, evidencien o hagan
suponer racionalmente que han sido introducidos
en el país con infracción de las
disposiciones legales, o intervenga en cualquier
forma en su enaje-nación o venta, incurre
en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas o ambas.
CAPITULO
XIII : TRAFICO ILEGAL DE MONEDA NACIONAL,
DIVISAS, METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
ARTICULO
235.1.-
Se sanciona con privación de libertad
de dos a cinco años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas al que:
a) exporte o importe moneda
o valores públicos nacionales con infracción
de las disposiciones legales;
b) exporte moneda extranjera
o valores de-nominados en moneda extranjera,
con in-fracción de las disposiciones
legales;
c) exporte oro, plata, platino
u otros metales preciosos en lingotes, metales
crudos o manufacturados o en cualquier otra
for-ma, o piedras preciosas, infringiendo las
disposiciones legales;
ch) obtenga fondos pagaderos
en el extran- jero alegando causas falsas o
utilizan-do cualquier otro medio fraudulento,
o los obtenga en exceso de las necesi-dades
reales, o los aplique a fines distintos a los
invocados;
d) venda o por cualquier medio
ceda, o trasmita o adquiera moneda, cheque,
gi-ro, cheque de viajero o cualquier otro efecto
de crédito análogo denominado
en moneda extranjera infringiendo las dis-posiciones
legales;
e) haga pagos a cuenta de otra
persona contra reembolso en el extranjero o
reali-ce cualquier otro servicio con análogo
fin;
f) haga operaciones de cambio
en merca-dos negros de monedas nacionales o
ex-tranjeras o por canales distintos a los le-galmente
establecidos.
2. Incurre en sanción
de privación de liber-tad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas el que:
a) (Derogado).
b) realice en el extranjero,
por sí o por per-sona intermedia, operaciones
financieras sin previa autorización del
órgano estatal competente;
c) (Derogado).
Los incisos a) y c) del apartado 2 de este artículo
fueron derogados, res-pectivamente, por los
artículos 1 y 2 del Decreto-Ley No. 140
de 13 de agosto de 1993 (G.O. Ext. No. 4 de
13 de agosto de 1993, pág. 9).
ARTICULO 236.- El que, con
propósitos ilícitos, mantenga
en su poder alhajas, meta-les y piedras preciosas,
incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuo-tas o
ambas.
CAPITULO
XIV : INFRACCION DE LAS NORMAS PARA
PREVENIR Y COMBATIR ENFERMEDADES Y PLAGAS
DE ANIMALES Y PLANTAS
ARTICULO 237.1.-
El que infrinja las dis-posiciones emanadas
de autoridad compe-tente para prevenir, combatir
o destruir las enfermedades y plagas de animales
y vege-tales, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si la infracción
a que se refiere el apar-tado anterior se produce
en momentos en que existe enfermedad o plaga
animal o ve-getal, la sanción es de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
3. Si, como consecuencia de
los hechos a que se refieren los apartados anteriores,
se produce o propaga la enfermedad o plaga,
la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
CAPITULO
XV : CONTAMINACION DE LAS AGUAS
ARTICULO 238.1.- Se
sanciona con priva-ción de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a
trescientas cuotas o ambas al que:
a) arroje objetos o sustancias
nocivas en ríos, arroyos, pozos, lagunas,
canales, o en lugares destinados a abrevar el
gana-do o las aves, poniendo en peligro su sa-lud
o su vida;
b) arroje objetos o sustancias
nocivas, en aguas pesqueras o en criaderos de
espe-cies acuáticas.
2. Si, como consecuencia de
los hechos a que se refiere el apartado anterior,
se causa la muerte o el daño en la salud
de las espe-cies referidas, la sanción
es de privación de libertad de seis meses
a dos años.
ARTICULO 239.- El que vierta,
derrame o descargue sustancias perjudiciales
para la economía nacional o residuos
que contengan tales sustancias, en las aguas
territoriales o en la Zona Económica
Marítima de la Repú-blica, incurre
en sanción de multa de mil a diez mil
cuotas.
CAPITULO
XVI : SACRIFICIO ILEGAL DE GANADO MAYOR
Y VENTA DE SUS CARNES
ARTICULO
240.1.- (Modificado) El que, sin autorización
previa del órgano estatal específicamente
facultado para ello, sacrifi-que ganado mayor,
es sancionado con priva-ción de libertad
de cuatro a diez años.
2. El que venda, transporte
o en cualquier forma comercie con carne de ganado
mayor sacrificado ilegalmente, es sancionado
con privación de libertad de tres a ocho
años.
3. El que, a sabiendas, adquiera
carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente,
incu-rre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas.
4. El que, a sabiendas, adquiera
carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente
para suministrarla a centros de elaboración,
pro-ducción, comercio o venta de alimentos,
incurre en sanción es de privación
de liber-tad de dos a cinco años.
5. El que, sin ponerlo previamente
en co-nocimiento de la autoridad competente
para su debida comprobación, sacrifique
ganado mayor que haya sufrido un accidente lo
cual haga imprescindible su sacrificio, incurre
en sanción de multa de cien a trescientas
cuo-tas.
6. En los casos de comisión
de los delitos previstos en este artículo
el tribunal impondrá como sanción
accesoria, la confiscación de bienes.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
12 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
CAPITULO
XVII : ACTIVIDADES ILICITAS CON RESPECTO
A LOS RECURSOS NATURALES DE
LAS AGUAS TERRITORIALES Y LA
ZONA ECONOMICA DE LA REPUBLICA
SECCION PRIMERA : Explotación
Ilegal de la Zona Económica
de la República
ARTICULO 241.1.-
(Modificado) El que, sin la debida autorización,
realice cualquier acto con el fin de explotar
los recursos natu-rales, tanto vivos como no
vivos, del lecho y subsuelo marinos y los existentes
en las aguas suprayacentes inmediatas a las
costas fuera del mar territorial y zona contigua,
en la extensión que fija la ley, incurre
en sanción de multa de mil a diez mil
cuotas.
2. En el caso a que se refiere
el apartado anterior podrá imponerse
como sanción acce-soria, además
de la que corresponda, el co-miso de los equipos
y de los recursos natura-les extraídos
del lecho y subsuelo marinos.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
25 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
SEGUNDA : Pesca Ilícita
ARTICULO
242.1.- El extranjero que, sin la debida
autorización, con cualquier clase de
embarcación, penetre en las aguas territoria-les
o en la Zona Económica de la República,
adyacente a su mar territorial, con el fin de
practicar la pesca, incurre en sanción
de multa de mil a diez mil cuotas.
2. En el caso a que se refiere
el apartado anterior puede imponerse como sanción
ac-cesoria, además de la que corresponda,
el comiso de los avíos de pesca y de
las espe-cies capturadas.
TITULO
VI: Delitos contra el Patrimonio Cultural
CAPITULO I : DAÑOS
A BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 243.-
El que intencionalmente destruya, deteriore
o inutilice un bien decla-rado parte integrante
del patrimonio cultural o un monumento nacional
o local, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de trescientas a mil cuo-tas.
CAPITULO
II : EXTRACCION ILEGAL DEL PAIS
DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTICULO 244.1.-
(Modificado) El que extraiga o intente extraer
del país bienes integrantes del patrimonio
cultural, sin cum-plir las formalidades legales,
incurre en san-ción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. Si los bienes sustraídos
son de conside-rable valor para el patrimonio
cultural del país la sanción es
de privación de libertad de tres a ocho
años.
Este artículo fue modificado por el artículo
13 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
CAPITULO
III : TRASMISION, TENENCIA ILEGAL DE
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
FALSIFICACION DE OBRAS DE ARTE
La denominación
de este CAPITULO fue modificada por el artículo
13 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G. O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 245.1.- (Modificado)
El que, sin cumplir las formalidades legales,
realice cualquier acto traslativo del dominio
o pose-sión de un bien integrante del
patrimonio cultural, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas,
o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que, sin cumplir las formalidades
legales, adquiera o tenga en su poder por cualquier
concepto un bien del patrimonio cultural o que
proceda de un inmueble declarado monumento nacional
o local.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
13 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 246.1.- (Modificado)
Se san-ciona con privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas el que, en perjuicio de
su creador o del patrimonio cultural, falsifique
una obra de arte o la trafique.
2. Si como consecuencia de
los hechos previstos en el apartado anterior
se causa un grave perjuicio, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
13 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
CAPITULO
IV : EXPLORACION ARQUEOLOGICA ILEGAL
ARTICULO
247.- El que, sin autorización
del organismo estatal competente, realice trabajos
materiales de exploración arqueoló-gica
mediante excavaciones, remoción de tierras
u otros medios, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
TITULO
VII: Delitos contra la Fé Pública
CAPITULO : FALSIFICACIÓN
DE MONEDA
ARTICULO 248.1.-
Se sanciona con pri-vación de libertad
de cuatro a diez años al que:
a) fabrique moneda imitando
la legítima de curso legal en la República;
b) altere moneda legítima
de curso legal en la República para darle
apariencia de un valor superior al que en realidad
tiene;
c) introduzca en la República
una u otra clase de monedas falsificadas o las
ex-penda o ponga en circulación;
ch) tenga en su poder monedas
falsas que, por su número o por cualesquiera
otras circunstancias, están destinadas
a la expendición o circulación.
2. Igual sanción se
impone si el objeto del delito lo constituyen
TITULOS de crédito al portador emitidos
por el Estado o sus orga-nismos, así
como las monedas y TITULOS extranjeros.
3. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
CAPITULO
II : FALSIFICACION DE SELLOS
Y EFECTOS TIMBRADOS
ARTICULO 249.1.-
Se sanciona con pri-vación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas al que:
a) falsifique sellos o cuños,
marcas o con-traseñas que se usen en
las entidades estatales para identificar cualquier
objeto o documento o como constancia de haberse
realizado cualquier acto, o los introduzca en
la República;
b) falsifique sellos de correo
o cualquier cla-se de efectos timbrados del
Estado, o in-troduzca en la República
sellos falsifica-dos o los expenda o ponga en
circulación;
c) haga desaparecer, por cualquier
medio, de sellos de correo y efectos timbrados
del Estado, las señales de su inutilización
legal;
ch) use, o adquiera para usar,
cualquiera de los sellos o efectos falsos mencionados
en este artículo o aquéllos en
que se haya hecho desaparecer las señales
de su inutilización legal.
2. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
CAPITULO
III : FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
SECCION PRIMERA :
Falsificación de Documentos Públicos
ARTICULO 250.1.-
Se sanciona con priva-ción de libertad
de tres a ocho años al que:
a) confeccione, en todo o en
parte, un docu-mento público falso o
altere uno legítimo;
b) contribuya a consignar en
un documento público, datos, declaraciones
o hechos inexactos relativos al acto de que
el documento es objeto;
c) intercale cualquier documento
en protocolo, registro o libro oficial sin cum-plir
las formalidades legales;
ch) en perjuicio del interés
nacional o de una persona, suprima, oculte o
destruya un documento de la clase expresada.
2. El que, con conocimiento
de su false-dad, haga uso de un documento público
falsi-ficado por otro, o se aproveche de él
en cual-quier forma, o lo tenga en su poder
para usarlo, es sancionado con privación
de liber-tad de dos a cinco años.
3. Si el delito lo comete un
funcionario pú-blico, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a doce años.
4. Iguales sanciones se imponen,
si el objeto del delito lo constituyen documentos
extranjeros de la naturaleza de los mencio-nados
en este artículo.
5. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
SECCION
SEGUNDA : Falsificación de Documentos
Bancarios y de Comercio
ARTICULO
251.1.-
El que cometa false-dad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo
250, en cheques, mandatos de pago o cualesquiera
otros documentos bancarios o de comercio, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres a ocho años.
2. El que, con conocimiento
de su false-dad, haga uso de un documento de
la clase expresada en el apartado anterior,
o se apro-veche de él en cualquier forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con privación de libertad de dos a cinco
años.
3. Si el delito lo comete un
funcionario pú-blico, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a doce años.
4. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
SECCION
TERCERA : Falsificación del Carné
de Identidad, la Tarjeta del
Menor y el Documento
de Identificación Provisional
ARTICULO 252.1.-
El que cometa false-dad de alguno de los modos
que determina el apartado 1 del artículo
250, en el Carné de Identidad o la Tarjeta
del Menor o el Docu-mento de Identificación
Provisional, incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
2. El que con conocimiento
de su falsedad, haga uso de un documento de
la clase expre-sada en el apartado anterior,
o se aproveche de él en cualquier forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con priva-ción de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
3. Si el delito lo comete un
funcionario pú-blico, con abuso de sus
funciones, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
4. Los actos preparatorios
del delito pre-visto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
SECCION
CUARTA : Falsificación de Despachos
de los Servicios Postales
y Telegráficos o de los Trasmitidos
por las Redes de Comunicaciones
ARTICULO 253.1.-
El que falsifique un despacho de los servicios
postales y telegrá-ficos o de los trasmitidos
por las redes de comunicaciones, incurre en
sanción de priva-ción de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas.
2. El que, con conocimiento
de su false-dad, haga uso de un documento de
la clase expresada en el apartado anterior,
o se apro-veche de él en cualquier forma,
o lo tenga en su poder para usarlo, es sancionado
con pri-vación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
3. Si el delito lo comete un
funcionario o empleado público, con abuso
de sus funcio-nes, incurre en sanción
de privación de liber-tad de dos a cinco
años.
SECCION
QUINTA : Falsificación de Certificados
Facultativos
ARTICULO
254.1.-
El facultativo que ex-pida certificado falso
de enfermedad o lesión con el fin de
que alguien, indebidamente, obtenga un derecho
o el disfrute de un bene-ficio o se le exima
del deber de prestar algún servicio público,
incurre en sanción de priva-ción
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por
precio o re-compensa material de cualquier clase,
la sanción es de privación de
libertad de uno a tres años o multa de
trescientas a mil cuotas.
3. En iguales sanciones incurre,
según el caso, el particular que confeccione
o altere en cualquier forma un certificado de
los que se señalan en los apartados anteriores
y el que haga uso del mismo.
SECCION
SEXTA : Falsificación de Documentos
de Identificación
ARTICULO
255.- Se sanciona con priva-ción
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas al
que:
a) confeccione documento de
identidad falso, correspondiente a un centro
de trabajo o estudio u organización política,
de masas o social, o altere uno legítimo;
b) con conocimiento de su falsedad,
use un documento de los mencionados, falsifica-do
por otro, o lo tenga en su poder;
c) tenga en su poder un documento
de identidad legítimo, perteneciente
a otro, y no dé de ello descargo suficiente;
ch) facilite a otro, con el
fin de que se identifi- que indebidamente, documento
de identi- dad legítimo, propio o ajeno;
d) presente a una autoridad
o funcionario público un documento de
identidad legíti-mo fingiendo ser la
persona a que el mis-mo se refiere;
e) identifique falsamente a
otro ante autori-dad o funcionario público.
SECCION
SEPTIMA : Falsificación de Pruebas
de Evaluación Docente
ARTICULO 256.-
El funcionario o emplea-do que intencionalmente
consigne o contri-buya a consignar en certificación,
registro de notas, exámenes, pruebas
u otros documen-tos de evaluación docente,
datos o hechos inexactos relativos al acto de
que el documento es objeto altere lo que se
expon-ga en el mismo o entregue o realice cualquier
trámite en relación con el documento
falso, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
SECCION
OCTAVA : Falsificación de Documento
Privado
ARTICULO 257.-
Se sanciona con priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas al que:
a) habiendo formado en todo
o en parte un documento privado falso o alterado
uno verdadero, en perjuicio de tercero, con
ánimo de causárselo o con intención
de lucro, haga uso de él por sí
o por tercera persona;
b) sin tomar parte en la falsificación,
haga uso del documento falso, a sabiendas, con
intención de lucro o en perjuicio de
tercero.
SECCION
NOVENA : Falsificación de Documentos
Usados Oficialmente para la
Distribución a la Población
de los Artículos
de Uso y Consumo Sujetos a Regulación
ARTICULO 258.1.-
El funcionario o em-pleado que confeccione,
en todo o en parte, un documento falso de los
que se usan ofi-cialmente para la distribución
a la población de los artículos
de uso o consumo sujetos a regulación,
o altere uno legítimo, es sancio-nado
con privación de libertad de uno a tres
años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas.
2. Se sanciona con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas,
al funcionario o em-pleado que:
a) suplante, haga desaparecer
o altere en cualquier forma los datos o anotaciones
consignados en los documentos a que se refiere
el apartado anterior;
b) consigne, a sabiendas, en
un documento de los mencionados en este artículo,
de-claraciones o hechos inexactos relativos
al acto de que el documento es objeto.
3. El particular que cometa
alguno de los delitos que se señalan
en los apartados ante-riores, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
4. Se sanciona con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas,
al que:
a) sin participar en la falsificación
de alguno de los documentos mencionados en el
apartado 1, haga uso del documento fal-so, a
sabiendas de su falsedad;
b) haga uso de alguno de los
documentos legítimos reguladores de la
distribución, en perjuicio de la persona
a quien perte-nece.
SECCION
DECIMA : Fabricación, Introducción
o Tenencia de Instrumentos
Destinados a Falsificar
ARTICULO 259.1.-
El que fabrique o intro-duzca en el país
cuños, prensas, marcas u otra clase de
útiles o instrumentos destina-dos conocidamente
a la falsificación de que se trata en
las secciones anteriores, es sancionado con
privación de libertad de dos a cinco
años.
2. El que tenga en su poder
cualquiera de los útiles o instrumentos
que se señalan en el artículo
anterior, y no dé descargo suficiente
sobre su adquisición, tenencia o conserva-ción,
es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
SECCION
DECIMOPRIMERA : Disposición Complementaria
ARTICULO
260.- Está exento de responsabilidad
penal el que cometa alguno de los delitos previstos
en este CAPITULO, para formar un medio de prueba
de hechos verdaderos.
TITULO
VIII: Delitos contra la Vida y la Integridad
Corporal
CAPITULO i : Homicidio
ARTICULO 261.-
El que mate a otro, incurre en sanción
de privación de libertad de siete a quince
años.
CAPITULO
II : RIÑA TUMULTUARIA
ARTICULO 262.1.-
Cuando en una riña, en la que varios
se acometen confusa y tumultuariamente, y en
la que resulte la muerte de alguien y no conste
su autor, se sanciona con privación de
libertad de dos a cinco años a todos
los que hayan ejercido violencia sobre la víctima.
2. Si de la riña tumultuaria
descrita en el apartado anterior resultan lesiones
graves, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años.
3. Si en la comisión
de los hechos a que se refieren los apartados
anteriores no puede determinarse la identidad
de los que hayan ejercido violencia sobre la
víctima, la sanción es:
a) de privación de libertad
de seis meses a dos años en el caso del
apartado 1;
b) de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuo-tas en el caso del apartado
2.
4. Para adecuar la sanción
el tribunal tie-ne en cuenta el grado de la
participación probada que cada uno de
los que tomaron parte en la riña haya
tenido en la comisión del delito.
CAPITULO
III : ASESINATO
ARTICULO
263.- (Modificado) Se san-ciona con
privación de libertad de quince a treinta
años o muerte al que mate a otro con-curriendo
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) ejecutar el hecho mediante
precio, re-compensa o beneficio de cualquier
clase, u ofrecimiento o promesa de éstos;
b) cometer el hecho utilizando
medios, mo-dos o formas que tiendan directa
y espe-cialmente a asegurar su ejecución
sin riesgo para la persona del ofensor que proceda
de la defensa que pudiera hacer el ofendido;
c) ejecutar el hecho contra
una persona que notoriamente, por sus condiciones
per-sonales o por las circunstancias en que
se encuentra, no sea capaz de defender-se adecuadamente;
ch) aumentar deliberadamente
el sufrimiento de la víctima, causándole
otros males in- necesarios para la ejecución
del delito;
d) obrar el culpable con premeditación,
o sea, cuando sus actos externos demues-tran
que la idea del delito surgió en su mente
con anterioridad suficiente para considerarlo
con serenidad y que, por el tiempo que medió
entre el propósito y su realización,
ésta se preparó previendo las
dificultades que podían surgir y per-sistiendo
en la ejecución del hecho;
e) ejecutar el hecho a sabiendas
de que al mismo tiempo se pone en peligro la
vida de otra u otras personas;
f) realizar el hecho para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito;
g) obrar por impulsos sádicos
o de brutal perversidad;
h) haberse privado ilegalmente
de libertad a la víctima antes de darle
muerte;
i) ejecutar el hecho contra
la autoridad o sus agentes, cuando éstos
se hallen en el ejercicio de sus funciones ;
j) cometer el hecho con motivo
u ocasión o como consecuencia de estar
ejecutando un delito de robo con fuerza en las
co-sas, robo con violencia o intimidación
en las personas, violación o pederastia
con violencia.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
14 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 264.1.- El que de
propósito ma-te a un ascendiente o descendiente
o a su cónyuge, sea por matrimonio formalizado
o no, incurre en las mismas sanciones previstas
en el artículo anterior, aunque no concurra
en el hecho ninguna circunstancia de cualifica-ción.
2. La madre que dentro de las
setenta y dos horas posteriores al parto mate
al hijo, para ocultar el hecho de haberlo concebido,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a diez años.
CAPITULO
IV : DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONTRA
DETERMINADA PERSONA
ARTICULO 265.-
El disparo de arma de fuego contra determinada
persona, aunque no se hiera a la víctima,
se sanciona con privación de libertad
de uno a tres años, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor entidad.
CAPITULO
V : AUXILIO AL SUICIDIO
ARTICULO 266.-
El que preste auxilio o induzca a otro
al suicidio, incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
CAPITULO
VI : ABORTO ILICITO
ARTICULO 267.1.-
El que, fuera de las re-gulaciones de salud
establecidas para el aborto, con autorización
de la grávida, cause el aborto de ésta
o destruya de cualquier manera el embrión,
es sancionado con priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. La sanción es de
privación de libertad de dos a cinco
años si el hecho previsto en el apartado
anterior :
a) se comete por lucro;
b) se realiza fuera de las
instituciones oficiales;
c) se realiza por persona que
no es médico.
ARTICULO 268.1.- El que, de
propósito, cause el aborto o destruya
de cualquier manera el embrión, es sancionado:
a) con privación de
libertad de dos a cinco años, cuando,
sin ejercer fuerza ni violencia en la persona
de la grávida, obra sin su consentimiento;
b) con privación de
libertad de tres a ocho años, si ejerce
fuerza o violencia en la persona de la grávida.
2. Si en el hecho concurre
alguna de las circunstancias previstas en el
apartado 2 del artículo anterior, la
sanción es de privación de libertad
de cuatro a diez años.
ARTICULO 269.- Si, como consecuencia
de los hechos previstos en los dos artículos
anteriores, resulta la muerte de la grávida,
la sanción es de privación de
libertad de cinco a doce años.
ARTICULO 270.- El que, por
haber ejerci-do actos de fuerza, violencia o
lesiones sobre la grávida, ocasione el
aborto o la destruc-ción del embrión,
sin propósito de causarlo, pero constándole
el estado de embarazo de la mujer, incurre en
sanción de privación de libertad
de uno a tres años, si no le corres-ponde
una sanción de mayor entidad por las
lesiones inferidas.
ARTICULO 271.- El que, sin
la debida prescripción facultativa, expenda
o facilite una sustancia abortiva o idónea
para destruir el embrión, incurre en
sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
CAPITULO
VII : LESIONES
ARTICULO 272.1.-
El que cause lesiones corporales graves o dañe
gravemente la salud a otro, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años.
2. Se considera lesiones graves
las que ponen en peligro inminente la vida de
la víc-tima, o dejan deformidad, incapacidad
o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica
o síquica.
3. Para adecuar la sanción,
el tribunal tiene en cuenta, especialmente,
el grado en que la intención del culpable
coincide con la natura-leza y entidad de las
lesiones causadas.
ARTICULO 273.- El que ciegue,
castre o inutilice para la procreación
a otro, incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a doce años.
ARTICULO 274.- El que cause
lesiones corporales o dañe la salud a
otro que, aun cuando no ponen en peligro la
vida de la vícti-ma, ni le dejan las
secuelas señaladas en los artículos
272 y 273, requieren para su curación
tratamiento médico, incurre en sanción
de pri-vación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
CAPITULO
VIII : ABANDONO DE MENORES,
INCAPACITADOS Y DESVALIDOS
ARTICULO
275.1. El que abandone a un incapacitado
o a una persona desvalida a causa de su enfermedad,
de su edad o por cualquier otro motivo, siempre
que esté le-galmente obligado a mantenerlo
o alimentar-lo, incurre en sanción de
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
2. Si, como
consecuencia del abandono, se pone en peligro
la vida de la víctima o se le causa lesión
o enfermedad grave, la san-ción es de
privación de libertad de dos a cinco
años.
3. Si, como consecuencia del
abandono, se causa la muerte del abandonado,
la san-ción es de privación de
libertad de cinco a doce años.
4. Al padre o madre que cometa
el delito previsto en este artículo,
por el abandono de hijos sujetos a su patria
potestad, puede imponérsele como sanción
accesoria la pér-dida o suspensión
de la patria potestad.
ARTICULO 276.- El que encuentre
aban-donada, en grave peligro, a una persona
que, por su edad o incapacidad, no puede valerse
por sí misma, y no la presente a la autoridad
o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
ARTICULO 277.1.- El que no
socorra o preste el auxilio debido a una persona
herida o expuesta a un peligro que amenace su
vida, su integridad corporal o su salud, sin
que ello implique un riesgo para su persona,
es sancionado con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a tres-cientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho se comete por
quien tiene el deber de socorrer o auxiliar
a la víctima, por razón de su
cargo o profesión, la sanción
es de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuo-tas.
ARTICULO 278.- El conductor
de un vehí-culo que no socorra o preste
auxilio a la per-sona que haya atropellado o
herido en acci-dente del tránsito, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año, independientemente
de la que corresponda por el delito cometido
en ocasión del tránsito.
TITULO
IX: Delitos contra los Derechos Individuales
CAPITULO I : DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL
SECCIÓN
PRIMERA : Privación de Libertad
ARTICULO 279.1.- El
que, sin tener facul-tades para ello y fuera
de los casos y de las condiciones previstas
en la ley, priva a otro de su libertad personal,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. La sanción es de
privación de libertad de cuatro a diez
años:
a) si el hecho se realiza con
propósito de lucro o de venganza;
b) si del hecho resulta grave
daño para la salud, la dignidad o el
patrimonio de la víctima;
c) si el hecho se ejecuta contra
un funciona-rio público en el ejercicio
de sus funcio-nes;
ch) si la persona detenida
o privada de liber- tad es menor de 16 años.
3. La sanción es de
privación de libertad de cinco a doce
años, si, como consecuencia del hecho,
resulta la muerte de la víctima, siempre
que este resultado haya podido o debido preverse
por el agente.
4. Si el culpable pone en libertad
espontá-neamente al detenido o privado
de libertad dentro de los tres primeros días
de perpetra-do el hecho, sin haberle causado
ningún daño ni logrado el fin
que se propuso, la san-ción es:
a) de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinien-tas cuotas, en el caso del apartado
1;
b) de privación de libertad
de dos a cinco años en los casos del
apartado 2.
ARTICULO 280.1.- La autoridad
o su agente que, dentro del plazo legal, no
ponga en libertad o a disposición de
la autoridad competente a un detenido, incurre
en san-ción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas.
2. En igual sanción
incurre el funcionario público que, teniendo
competencia, no deje sin efecto una detención,
que no ha elevado a prisión provisional,
dentro del plazo legal.
ARTICULO 281.- La autoridad
o su agente que, por negligencia inexcusable,
no ponga al detenido en libertad o a disposición
de la autoridad competente, dentro del plazo
legal, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas.
ARTICULO 282.- La autoridad
o su agente que prolongue indebidamente el cumplimien-to
de una resolución en la que se disponga
la libertad de un detenido, preso o sancionado,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas.
ARTICULO 283.- Se sanciona
con priva-ción de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas, al director del establecimiento penitenciario
que:
a) reciba en calidad de preso
o sancionado a una persona, a no ser por orden
dicta-da por autoridad o tribunal competente;
b) no conduzca ante la autoridad
o tribunal un detenido o preso, cuando haya
sido reclamado en virtud de una resolución
dictada en un proceso de hábeas corpus
o cualquier otra análoga.
SECCION
SEGUNDA : Amenazas
ARTICULO
284.1.-
El que amenace a otro con cometer un delito
en su perjuicio o de un familiar suyo, que por
las condiciones y cir-cunstancias en que se
profiere sea capaz de infundir serio y fundado
temor a la víctima, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a tres-cientas
cuotas.
2. Si para la amenaza se emplea
un arma de fuego o de otra clase, la sanción
es de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuo-tas.
ARTICULO 285.1.- El que, fuera
del caso previsto en el artículo 332,
amenace a otro con divulgar un hecho lesivo
para su honor o su prestigio público,
o el de su cónyuge, as-cendiente, descendiente,
hermano o cual-quier otro familiar allegado,
para imponerle una determinada conducta, incurre
en san-ción de privación de libertad
de dos a cinco años.
2. La sanción es de
privación de libertad de tres a ocho
años si el delito se ejecuta por uno
o más individuos actuando como miem-bros
de un grupo organizado o del hecho resulta un
grave perjuicio.
SECCION
TERCERA : Coacción
ARTICULO
286.1.- El que, sin razón legíti-ma,
ejerza violencia sobre otro o lo amenace para
compelerlo a que en el instante haga lo que
no quiera, sea justo o injusto, o a que tolere
que otra persona lo haga, o para impe-dirle
hacer lo que la ley no prohíbe, es sancionado
con privación de libertad de seis meses
a dos años, o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
2. El que, por otros medios,
impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe
o a ejercer sus derechos, es sancionado con
privación de libertad de tres meses a
un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
CAPITULO
II : VIOLACION DE DOMICILIO Y REGISTRO
ILEGAL
SECCION PRIMERA : Violación
de Domicilio
ARTICULO 287.1.-
El que, fuera de los casos autorizados en la
ley, penetre en do-micilio ajeno sin la voluntad,
expresa o tácita, del morador, o permanezca
en él contra su voluntad manifiesta,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o am-bas.
2. Si el delito se ejecuta
de noche, o en despoblado, o empleando violencia
o intimidación en las personas, o fuerza
en las cosas, o usando armas o con el concurso
de dos o más personas, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años.
3. Se considera domicilio,
a los efectos de este artículo, la casa
que sirve de morada, así como los locales
cerrados que la inte-gran, y espacios, patios
y jardines cercados, contiguos a ella.
SECCION
SEGUNDA : Registro Ilegal
ARTICULO 288.-
El que, sin autorización legal
o sin cumplir las formalidades legales, efectúe
un registro en un domicilio, incurre en sanción
de privación de libertad de tres me-ses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
CAPITULO
III : VIOLACION Y REVELACION DEL SECRETO
DE LA CORRESPONDENCIA
SECCION PRIMERA : Violación
del Secreto de la Correspondencia
ARTICULO
289.1.- El que, sin estar auto-rizado,
abra carta, telegrama, despacho o cualquier
correspondencia perteneciente a otro, es sancionado
con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas.
2. En igual sanción
incurre el que, sin es-tar autorizado, viola
el secreto de las comu-nicaciones telefónicas.
3. Si el delito se comete por
un funciona-rio o empleado público, con
abuso de su cargo, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de dos-cientas a quinientas cuotas.
SECCION
SEGUNDA : Revelación del Secreto
de la Correspondencia
ARTICULO 290.1.-
El que, con el propósi-to de perjudicar
a otro o de procurar para sí o para un
tercero un beneficio, revele un secreto que
conoce a través de carta, tele-grama,
despacho o cualquiera otra corres-pondencia
no dirigida a él, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por
un funciona-rio o empleado público, con
abuso de su cargo, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de dos-cientas a quinientas cuotas.
CAPITULO
IV : DELITO CONTRA LA LIBRE EMISION
DEL PENSAMIENTO
ARTICULO 291.1.-
El que, en cualquier forma, impida a otro el
ejercicio del derecho de libertad de palabra
o prensa garantizado por la Constitución
y las leyes, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por
un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuo-tas.
CAPITULO
V : DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE
REUNION, MANIFESTACION, ASOCIACION,
QUEJA Y PETICION
ARTICULO 292.1.-
Se sanciona con priva-ción de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas al que, con infracción
de las disposiciones lega-les:
a) impida que una asociación
lícita funcione o que una persona pertenezca
a ella;
b) impida la celebración
de una reunión o manifestación
lícita o que una persona concurra a ellas;
c) impida u obstaculice que
una persona dirija quejas y peticiones a las
autori-dades.
2. Si el delito se comete por
un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuo-tas.
CAPITULO
VI : DELITO CONTRA EL DERECHO DE
PROPIEDAD
ARTICULO 293.-
El funcionario público que disponga
la expropiación de bienes o derechos
de una persona, sin autorización legal
o sin cumplir las formalidades legales, es sancionado
con privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a tres-cientas
cuotas o ambas.
CAPITULO
VII : DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS
ARTICULO 294.1.-
El que impida o pertur-be los actos
o ceremonias públicas de los cultos registrados,
que se celebren con observancia de las disposiciones
legales, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el delito se comete por
un funcionario público, con abuso de
su cargo, la sanción es de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuo-tas.
CAPITULO
VIII : DELITO CONTRA EL DERECHO DE
IGUALDAD
ARTICULO
295.1.- El que discrimine a otra persona
o promueva o incite a la discriminación,
sea con manifestaciones y ánimo ofensivo
a su sexo, raza, color u origen nacional o con
acciones para obstaculizarle o impedirle, por
motivos de sexo, raza, color u origen nacional,
el ejercicio o disfrute de los derechos de igualdad
establecidos en la Constitución, incurre
en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años o multa de doscientas
a quinientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que difunda ideas basadas en la superioridad
u odio ra-cial o cometa actos de violencia o
incite a cometerlos contra cualquier raza o
grupo de personas de otro color u origen étnico.
TITULO
X: Delitos contra los Derechos Laborales
CAPITULO I : INCUMPLIMIENTO
DE NORMAS DE PROTECCIÓN E HIGIENE
DEL TRABAJO
ARTICULO 296.1.-
El responsable directo de la aplicación
o ejecución de las medidas referentes
a la protección e higiene del traba-jo
que, a consecuencia de infringir, dentro del
ámbito de su competencia, las disposiciones
establecidas al respecto, dé lugar a
que se produzca la muerte de algún trabajador,
incu-rre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años.
2. Si, como consecuencia de
la infracción a que se refiere el apartado
anterior, se producen lesiones graves o graves
perjuicios para la salud a algún trabajador,
la sanción es de seis meses a dos años
o multa de dos-cientas a quinientas cuotas.
3. El que, por no haber ordenado,
teniendo la obligación de hacerlo, las
medidas de pro-tección e higiene del
trabajo a quienes deban cumplirlas, dé
lugar a que se produzca la muerte de un trabajador,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas.
4. Si, como consecuencia de
la infracción a que se refiere el apartado
anterior, se pro-ducen lesiones graves o graves
perjuicios para la salud a algún trabajador,
la sanción es de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
CAPITULO
II : IMPOSICION INDEBIDA DE MEDIDAS
DISCIPLINARIAS
ARTICULO
297.1.-El
que sin estar legíti-mamente autorizado
o estándolo, imponga a los trabajadores
ilegalmente medidas disci-plinarias, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. Cuando la medida disciplinaria
ilegal se imponga por enemistad, venganza u
otro fin malicioso, la sanción es de
privación de liber-tad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
TITULO
XI: Delitos contra el normal desarrollo de las
Relaciones Sexuales y contra la Familia, la
Infancia y la Juventud
CAPITULO : DELITOS
CONTRA EL NORMAL DESARROLLO DE LAS RELACIONES
SEXUALES
SECCIÓN
PRIMER : Violación
ARTICULO 298.1.-
(Modificado) Se san-ciona con privación
de libertad de cuatro a diez años al
que tenga acceso carnal con una mujer, sea por
vía normal o contra natura, siempre que
en el hecho concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) usar el culpable de fuerza
o intimidación suficiente para conseguir
su propósito;
b) hallarse la víctima
en estado de enajena-ción mental o de
trastorno mental transitorio, o privada de razón
o de sen-tido por cualquier causa, o incapacitada
para resistir, o carente de la facultad de comprender
el alcance de su acción o de dirigir
su conducta.
2. La sanción es de
privación de libertad de siete a quince
años:
a) si el hecho se ejecuta con
el concurso de dos o más personas;
b) si el culpable, para facilitar
la ejecución del hecho, se presenta vistiendo
uniforme militar o aparentando ser funcionario
público;
c) si la víctima es
mayor de doce y menor de catorce años
de edad.
3. La sanción es de
privación de libertad de quince a treinta
años o muerte:
a) si el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido ejecutoria-mente
sancionada por el mismo delito;
b) si como consecuencia del
hecho, resultan lesiones o enfermedad graves;
c) si el culpable conoce que
es portador de una enfermedad de transmisión
sexual.
4. En igual
sanción que la prevista en el apartado
anterior incurre, el que tenga acce-so carnal
con menor de doce años de edad, aunque
no concurran las circunstancias pre-vistas en
los apartados que anteceden.
Este artículo fue modificado por el artículo
15 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
SECCION
SEGUNDA : Pederastia con Violencia
ARTICULO
299.1.- El que cometa actos de pederastia
activa empleando violencia o intimidación,
o aprovechando que la víctima esté
privada de razón o de sentido o incapa-citada
para resistir, es sancionado con priva-ción
de libertad de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción
es de priva-ción de libertad de quince
a treinta años o muerte:
a) si la víctima es
un menor de 14 años de edad aun cuando
no concurran en el hecho las circunstancias
previstas en el apartado 1;
b) si como consecuencia del
hecho resultan lesiones o enfermedad graves;
c) si el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido ejecutoria-mente
sancionada por el mismo delito.
El apartado 2 de este artículo fue mo-dificado
por el artículo 16 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1).
SECCION
TERCERA : Abusos Lascivos
ARTICULO 300.1.-
(Modificado) El que, sin ánimo de acceso
carnal, abuse lasciva-mente de una persona de
uno u otro sexo, concurriendo cualquiera de
las circunstancias previstas en el apartado
1 del artículo 298, incurre en sanción
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
2. Si en el abuso lascivo concurre
alguna de las circunstancias a que se refiere
el apar-tado 2 del artículo 298, la sanción
es de pri-vación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil
cuotas.
3. Si en el abuso lascivo concurre
alguna de las circunstancias a que se refieren
los apartados 3 y 4 del artículo 298,
la sanción es de privación de
libertad de dos a cinco años.
4. Si en el abuso lascivo no
concurre nin-guna de las circunstancias a que
se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo
298, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
15 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 301.1.- (Modificado)
La auto-ridad, funcionario o empleado público
que proponga relaciones sexuales a quien esté
a su disposición en concepto de detenido,
re-cluido o sancionado, o bajo su custodia,
o al cónyuge, hijo, madre, padre o hermano
de la persona en esa situación, o al
cónyuge del hijo o hermano, incurre en
sanción de priva-ción de libertad
de dos a cinco años.
2. Si la proposición
de relaciones sexuales se hace a quien tenga
pleito civil, causa o proceso, expediente o
asunto de cualquier clase pendiente de resolución,
trámite, opi-nión o informe oficial,
en que la autoridad, funcionario o empleado
debe intervenir por razón de su cargo,
la sanción es de privación de
libertad de seis meses a dos años o multa
de doscientas a quinientas cuotas.
Este artículo fue modificado por el artículo
26 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
CUARTA : Proxenetismo y Trata de Personas
Este artículo fue modificado por el artículo
27 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37) que creó esta SECCION
con su actual denominación.
ARTICULO 302.1.- (Modificado)
Incurre en sanción de privación
de libertad de cuatro a diez años, el
que:
a) induzca a otro, o de cualquier
modo co-opere o promueva a que otro ejerza la
prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante
terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar
o finan-cie de manera total o parcial un local,
es-tablecimiento o vivienda, o parte de ellos,
en el que se ejerza la prostitución o
cual-quier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo,
beneficios del ejercicio de la prostitución
por parte de otra persona, siempre que el hecho
no constituya un delito de mayor grave-dad.
2. La sanción es de
privación de libertad de diez a veinte
años cuando en los hechos a que se refiere
el apartado anterior concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las
funciones que desempeña, participa en
actividades relacionadas, de cualquier modo,
con la protección de la salud pública,
el mante-nimiento del orden público,
la educación, el turismo, la dirección
de la juventud o la lucha contra la prostitución
u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución
del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción
o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia
de alguna de estas circunstancias no constituya
un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del
delito es un incapacitado que esté por
cualquier motivo al cuidado del culpable.
3. La sanción es de
veinte a treinta años de privación
de libertad en los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista
en promover, organizar o incitar la entrada
o salida del país de personas con la
finalidad de que éstas ejerzan la prostitución
o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido ejecutoria-mente
sancionada por el delito previsto en este artículo;
c) cuando el autor de los hechos
previstos en los apartados anteriores los realiza
habitualmente.
4. En los casos de comisión
de los delitos previstos en este artículo
puede imponerse, además, como sanción
accesoria, la de con-fiscación de bienes.
5. Se considera comercio carnal,
a los efectos de este artículo, toda
acción de estí-mulo o explotación
de las relaciones sexua-les como actividad lucrativa.
Posteriormente el artículo fue modifi-cad
por el artículo 17 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1) que le confirió
su actual redacción.
SECCION
QUINTA : Ultraje Sexual
Esta SECCION, que constituía
la cuar-ta, pasó a ser la quinta, según
lo dis-puesto en el artículo 28 del Decreto-
Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext.
No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 37)
y su denominación fue modificada por
el propio precepto.
ARTICULO 303.- (Modificado)
Se san-ciona con privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas al que:
a) acose a otro con requerimientos
sexuales;
b) ofenda el pudor o las buenas
costumbres con exhibiciones o actos obscenos;
c) produzca o ponga en circulación
publica-ciones, grabados, cintas cinematográfi-cas
o magnetofónicas, grabaciones, fo-tografías
u otros objetos que resulten obscenos, tendentes
a pervertir o degra-dar las costumbres.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
28 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
II : DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LA FAMILIA
SECCION PRIMERA : Incesto
ARTICULO 304.1.-
El ascendiente que tenga relaciones sexuales
con el descendien-te, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años. La sanción imponible al
descendiente es de seis meses a dos años
de privación de libertad.
2. Los hermanos que tengan
relaciones sexuales entre sí, incurren
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año, cada uno.
3. Las sanciones previstas
en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor
entidad.
SECCION
SEGUNDA : Estupro
ARTICULO 305.-
El que tenga relación sexual con mujer
soltera mayor de 12 años y menor de 16,
empleando abuso de autoridad o engaño,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año.
SECCION TERCERA :
Bigamia
ARTICULO 306.-
El que formalice nuevo matrimonio,
sin estar legítimamente disuelto el anterior
formalizado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas.
SECCION
CUARTA : Matrimonio Ilegal
ARTICULO 307.-
El que, no obstante exis-tir una prohibición
legal, formalice matrimo-nio, incurre en sanción
de privación de liber-tad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
SECCION
QUINTA : Sustitución de un Niño
por Otro
ARTICULO 308.1.-
El que sustraiga un ni-ño ajeno
o sustituya un niño por otro, incurre
en sanción de privación de libertad
de seis meses a dos años.
2. Si el hecho previsto en
el apartado anterior se realiza con ánimo
de lucro o con otro fin malicioso, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años.
SECCION
SEXTA : Disposiciones Complementarias
ARTICULO 309.1.-
En los delitos de viola-ción, pederastia
con violencia, abusos lasci-vos, incesto, bigamia
y matrimonio ilegal, es necesario, para proceder,
la denuncia de la persona agraviada, cualquiera
que sea su edad, o la de su cónyuge,
ascendientes, hermanos, representante legal
o persona que la tenga bajo su guarda y cuidado,
salvo en los casos que hubieran producido escándalo,
en los que basta la denuncia de cualquier persona.
2. En el delito de estupro
sólo se procederá por denuncia
del representante legal de la persona agraviada.
No obstante, si el denun-ciante desiste de su
denuncia, por escrito y en forma expresa antes
del juicio o verbalmente y dejando constancia
en acta durante su cele-bración, se archivarán
las actuaciones.
CAPITULO
III : DELITOS CONTRA EL NORMAL DESARROLLO
DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD
SECCION PRIMERA : Corrupción
de Menores
ARTICULO
310.1.- (Modificado) El que utilice
a una persona menor de 16 años de edad,
de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución
o en la práctica de actos de co-rrupción,
pornográficos, heterosexuales u homosexuales,
u otras de las conductas deshonestas de las
previstas en este Código, incurre en
sanción de privación de libertad
de siete a quince años.
2. (Modificado) La sanción
es de priva-ción de libertad de veinte
a treinta años o muerte en los casos
siguientes:
a) si el autor emplea violencia
o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si como consecuencia de
los actos a que se refiere el apartado anterior,
se ocasio-nan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más
de un menor para la rea-lización de los
actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza
por quien tenga la potestad, guarda o cuidado
del menor;
a) si la víctima es
menor de doce años de edad o se halla
en estado de enajena-ción mental o de
trastorno mental transi-torio, o privada de
razón o de sentido por cualquier causa
o incapacitada para re-sistir;
b) cuando el hecho se ejecuta
por dos o más personas.
3. El que induzca a una persona
menor de 16 años de edad a concurrir
a lugar en que se practiquen actos de corrupción,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
4. La mera proposición
de los actos previstos en los apartados 1 y
3 se sanciona con privación de libertad
de dos a cinco años.
5. En los casos de comisión
de los delitos previstos en este artículo
podrá imponerse además, como sanción
accesoria, la de con-fiscación de bienes.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
Posteriormente, el apartado 2 fue modificado
por el artículo 18 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1).
ARTICULO 311.- (Modificado)
Se sanciona con privación de libertad
de dos a cinco años al que:
a) con noticias de que un menor
sujeto a su potestad, guarda o cuidado se dedica
al uso o consumo de drogas estupefacien-tes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares, o se encuentra ejerciendo la prostitución,
el comercio carnal o cualquiera de los actos
previstos en el artículo anterior, lo
consienta o no lo impida o no ponga el hecho
en conocimiento de las autoridades;
b) ejecute actos sexuales en
presencia de personas menores de 16 años
de edad;
c) ofrezca, venda, suministre
o facilite a una persona menor de 16 años
de edad, li-bros, publicaciones, estampas, fotografí-as,
películas, videos u otros objetos de
carácter obsceno o pornográfico.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 312.1.- (Modificado)
El que utilice a una persona menor de 16 años
de edad en prácticas de mendicidad, incurre
en sanción de privación de libertad
de dos a cin-co años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en
el apartado ante-rior se realiza por quien tenga
la potestad, guarda o cuidado del menor, la
sanción es de privación de libertad
de tres a ocho años.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997(G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 313.1.- (Modificado)
El que induzca a una persona menor de 16 años
de edad a participar en juegos de interés
o a ingerir habitualmente bebidas alcohólicas,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuotas o ambas.
2. Si la inducción se
dirige al uso o con-sumo de drogas estupefacientes,
sustancias sicotrópicas u otras de efectos
similares, la sanción es de privación
de libertad de cinco a doce años.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 314.- (Modificado)
El que, por su negligencia o descuido dé
lugar a que un menor bajo su potestad, guarda
o cuidado, use o consuma drogas estupefacientes
o sustancias sicotrópicas u otras de
efectos similares, o ejerza la prostitución,
el comercio carnal, heterosexual u homosexual,
o realice actos pornográficos o corruptores,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a mil cuo-tas o ambas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
SEGUNDA : Otros Actos Contrarios al
Normal Desarrollo del Menor
Esta SECCION fue modificada
por el artículo 19 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1) quedando constituida
solo por el artículo 315.
ARTICULO 315.1.- (Modificado)
El que no atienda o descuide la educación,
manu-tención o asistencia de una persona
menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda
y cuidado, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que, habien-do sido privado de la
patria potestad, no contribuye al sostenimiento
de sus hijos, en las condiciones y por el término
establecido en la Ley.
3. El que induzca a un menor
de edad a abandonar su hogar, faltar a la escuela,
re-chazar el trabajo educativo inherente al
sis-tema nacional de educación o a incumplir
sus deberes relacionados con el respeto y amor
a la patria, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
19 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
SECCION
TERCERA : Venta y Tráfico de
Menores.
Esta SECCION fue adicionada
por el artículo 19 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1)
ARTICULO 316.1.- (Modificado)
El que venda o transfiera en adopción
un menor de dieciséis años de
edad, a otra persona, a cambio de recompensa,
compensación finan-ciera o de otro tipo,
incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de
tres a ocho años de privación
de libertad cuando en los hechos a que se refiere
el apartado anterior concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) si se comenten actos fraudulentos
con el propósito de engañar a
las autoridades;
b) si es cometido por la persona
o responsable de la institución que tiene
al menor bajo su guarda y cuidado;
c) si el propósito es
trasladar al menor fuera del territorio nacional.
3. La sanción es de
siete a quince años de privación
de libertad cuando el propósito es utilizar
al menor en cualquiera de las formas de tráfico
internacional, relacionadas con la práctica
de actos de corrupción, pornográficos,
el ejercicio de la prostitución, el comer-cio
de órganos, los trabajos forzados, activi-dades
vinculadas al narcotráfico o al consu-mo
ilícito de drogas.
4. Las sanciones previstas
en este artículo se imponen siempre que
los hechos no constituyan un delito de mayor
entidad.
Este artículo fue modificado por el artículo
19 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
CAPITULO
IV : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
317.1.-
(Modificado) A los maestros o encargados en
cualquier forma de la educación o dirección
de la juventud que sean declarados culpables
de alguno de los delitos previstos en los artículos
298, 299, 300, 302, 303, 304, 310, 311, 312,
313, 314 y 316, se les impone la sanción
accesoria de prohibición permanente para
el ejercicio del magisterio o de cualquier otra
función de dirección de la juventud.
2. A los ascendientes, tutores
o guardado-res que cometan los delitos previstos
en los artículos 298, 299, 300, 302,
303, incisos a) y b), 304, 310, 312 y 313, apartado
2, en la persona de sus respectivos descendientes,
pupilos o menores a su cuidado, además
de la sanción señalada en cada
caso, se les priva o suspende temporalmente
de los de-rechos derivados de la relación
paterno-filial o tutelar.
3. En los delitos de violación,
estupro o bi-gamia, el culpable es sancionado,
además, a reconocer la prole que resulte,
si lo solicita la ofendida.
4. A los declarados responsables
de los delitos previstos en este TITULO podrá
apli-carse la sanción accesoria de prohibición
del ejercicio de una profesión, cargo
u oficio, aun cuando en el hecho no concurra
abuso del cargo o negligencia en el cumplimiento
de los deberes y cualquiera que sea la profesión,
cargo u oficio del culpable, siempre que de
algún modo haya tenido relación
con la co-misión del hecho.
TITULO
XII: Delitos contra el Honor
CAPITULO : DIFAMACIÓN
ARTICULO 318.1.-
El que, ante terceras personas, impute a otro
una conducta, un hecho o una característica,
contrarios al honor, que puedan dañar
su reputación so-cial, rebajarlo en la
opinión pública o expo-nerlo a
perder la confianza requerida para el desempeño
de su cargo, profesión o función
social, es sancionado con privación de
liber-tad de tres meses a un año o multa
de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. El inculpado no incurre
en sanción alguna si prueba que las imputaciones
que hizo o que propagó eran ciertas,
o que tenía razones serias para creerlas,
así como que obró, o que fundadamente
creyó obrar, en defensa de un interés
socialmente justificado.
3. No se admite al inculpado
la prueba prevista en el apartado anterior,
si manifies-tamente no tenía otro designio
que denigrar a la víctima.
4. Si el inculpado no prueba
la veracidad de sus imputaciones o se retracta
de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal
lo con-signa así en la sentencia, y debe
dar a la víctima la debida constancia
de ese hecho.
CAPITULO
II : CALUMNIA
ARTICULO 319.1.-
El que, a sabiendas, divulgue hechos falsos
que redunden en descrédito de una persona,
incurre en san-ción de privación
de libertad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas.
2. Si ante el tribunal el culpable
reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se
retracta de ellas, la sanción es de privación
de liber-tad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal
debe dar a la víctima constancia de la
retractación.
CAPITULO
III : INJURIA
ARTICULO
320.1.- El que, de propósito,
por escrito o de palabra, por medio de dibu-jos,
gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre
en sanción de privación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas.
2. El tribunal puede no imponer
la sanción si la injuria es debida al
comportamiento pro-vocador de la víctima,
o si ésta reaccionó inmediatamente
con otra injuria o con un ataque contra la integridad
corporal.
CAPITULO
IV : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
321.1.- Los delitos de calum-nia e
injuria sólo son perseguibles en virtud
de querella de la parte ofendida.
2. La difamación requiere
la denuncia de la parte ofendida. Si la difamación
o la ca-lumnia se refiere a una persona fallecida
o declarada ausente, el derecho a denunciar
o a establecer la querella corresponde a sus
parientes más próximos.
TITULO
XIII: Delitos contra los Derechos Patrimoniales
CAPITULO i : HURTO
ARTICULO 322.1.-
(Modificado) El que sustraiga una cosa mueble
de ajena pertenencia, con ánimo de lucro,
incurre en sanción de privación
de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas o ambas.
2. La sanción es de
privación de libertad de tres a ocho
años:
a) si el hecho se comete en
vivienda habita-da hallándose presentes
o no sus moradores;
b) si el hecho se realiza con
la participación de menores de 16 años
de edad;
c) si el hecho se ejecuta por
una o más
personas actuando como miembros de un grupo
organizado;
d) si como consecuencia del
delito, se pro-duce un grave perjuicio.
3. La sanción es de
dos a cinco años al que, con ánimo
de lucro, sustraiga un vehícu-lo de motor
y se apodere de cualquiera de sus partes componentes
o de alguna de sus piezas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
20 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 323.- (Modificado)
En el caso previsto en el apartado 1 del artículo
anterior, si los bienes sustraídos son
de limitado valor, la sanción es de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
20 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 324.1. El que, aprovechando
aglomeraciones públicas o cualquier otra
circunstancia propicia, sustraiga bienes, do-cumentos
o valores en cualquier cuantía, que la
víctima lleve consigo, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años.
2. Si el hecho previsto en
el apartado an-terior se realiza por un reincidente,
la sanción es de privación de
libertad de tres a ocho años.
CAPITULO
II : SUSTRACCION DE ELECTRICIDAD,
GAS, AGUA O FUERZA
ARTICULO 325.-
El que sustraiga fluido eléctrico,
gas, agua o fuerza, de instalación personal
o colectiva, es sancionado con pri-vación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
CAPITULO
III : SUSTRACCION DE VEHICULOS
DE MOTOR PARA USARLOS
ARTICULO 326.1.-
(Modificado) El que sustraiga un vehículo
motorizado con el pro-pósito de usarlo
o de que otro lo use tempo-ralmente, es sancionado
con privación de libertad de uno a tres
años o multa de tres-cientas a mil cuotas
o ambas.
2. La sanción es de
privación de libertad de dos a cinco
años o multa de trescientas a mil cuotas
o ambas:
a) si como consecuencia del
hecho o con ocasión del mismo, el vehículo
sufre da-ños considerables o resulta
cualquier otro grave perjuicio;
b) si el hecho se realiza por
una o más per-sonas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participa-ción
de personas menores de 16 años de edad.
Este artículo fue modificado por el artículo
20 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.1).
CAPITULO
IV : ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION
EN LAS PERSONAS
ARTICULO 327.1.- (Modificado)
El que sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, empleando violencia
o intimidación en las personas, incurre
en sanción de privación de libertad
de siete a quince años.
2. En igual sanción
incurre:
a) el que sustraiga una cosa
mueble de aje-na pertenencia si, inmediatamente
des-pués de cometido el hecho emplea
violencia o amenaza de inminente violencia sobre
una persona para retener la cosa sustraída
o para lograr la impunidad del acto;
b) si el hecho consiste en
arrebatar la cosa de las manos o de encima de
la persona del perjudicado.
3. La sanción es de
privación de libertad de ocho a veinte
años, cuando:
a) el hecho se ejecuta en un
vehículo de transporte público
o de pasajeros cuando éste se encuentre
prestando dicho servi-cio;
b) el hecho se ejecuta vistiendo
el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República, o
fingiendo ser funcionario público o mostrando
una orden o mandamiento falsos de una autoridad;
c) si en la ejecución
del hecho o en ocasión del mismo se originan
lesiones.
4. La sanción es de
privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpe-tua
de libertad cuando:
a) el hecho se comete en vivienda
habitada;
b) el hecho se efectúa
portando el comisor un arma de fuego o de otra
clase u otro instrumento idóneo para
la agresión;
c) el hecho se realiza por
una o más perso-nas actuando como miembros
de un gru-po organizado, o con la participación
de personas menores de 16 años de edad;
ch) el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente
sancionada por el delito de robo con fuer- za
en las cosas o de robo con violencia o intimidación
en las personas.
5. La sanción es de
privación de liber-tad de veinte a treinta
años o muerte cuando:
a) se hace uso de un arma de
fuego;
b) se priva de libertad a una
persona;
c) en la ejecución del
hecho o con ocasión del mismo se ocasionan
lesiones graves;
ch) la violencia o intimidación
se realiza en la persona de una autoridad o
sus agentes en el ejercicio de sus funciones
o contra cualquier persona que se encuentre
en la prestación de los servicios de
seguridad y protección.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
20 de la Ley No. 87 de 16 de fe-brero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
CAPITULO
V : ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
ARTICULO 328.1.-
(Modificado) Se san-ciona con privación
de libertad de tres a ocho años al que
sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia,
con ánimo de lucro, concurriendo en el
hecho alguna de las cir-cunstancias siguientes:
a) entrar en el lugar o salir
de él por una vía no destinada
al efecto;
b) uso de llave falsa, o uso
de la verdadera que hubiese sido sustraída
o hallada, o de ganzúa u otro instrumento
análogo. A estos efectos, se consideran
llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas,
y los mandos o instrumentos de apertura a distancia,
u otros de iguales propósitos;
c) rompimiento de pared, techo
o suelo, o fractura de puertas o ventanas, o
de sus cerraduras, aldabas o cierres;
ch) fractura de armario u otra
clase de mue bles u objetos cerrados o sellados,
o for zando sus cerraduras, o su sustracción
para fracturarlos o violentarlos en otro lu-
gar, aun cuando la fractura o violencia no llegue
a consumarse;
d) inutilizar los sistemas
de alarma o vigi-lancia;
e) empleo de fuerza sobre la
cosa misma.
2. La sanción es de
privación de libertad de ocho a veinte
años cuando:
a) el hecho se comete en vivienda
habitada no hallándose presente sus moradores;
b) el hecho se ejecuta vistiendo
el culpable uniforme de los miembros de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias o de cualquier
otro cuerpo armado de la República, o
fingiendo ser funcionario público;
c) el hecho se ejecuta aprovechando
el mo-mento en que tiene lugar un ciclón,
terre-moto, incendio u otra calamidad pública;
ch) si los objetos sustraídos
son de considerable valor.
3. La sanción es de
privación de libertad de veinte a treinta
años o de privación perpe-tua
de libertad:
a) si el hecho se comete en
vivienda habita-da hallándose presentes
sus moradores;
b) si el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido ejecutoria-mente
sancionada por el delito de robo con fuerza
en las cosas o de robo con violencia o intimidación
en las personas;
c) el hecho se realiza por
una o más perso-nas actuando como miembros
de un grupo organizado, o con la participación
de menores de 16 años de edad.
4. Los actos preparatorios
del delito previsto en este artículo
se sancionan conforme a lo dispuesto en el artículo
12.5.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
20 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999
(G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 329.1. (Modificado)
En el ca-so previsto en el apartado 1 del artículo
ante-rior, si los bienes sustraídos son
de limitado valor y la conducta del infractor
no revela elevada peligrosidad, la sanción
es de priva-ción de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil
cuotas, o ambas.
2. En igual sanción
se incurre si el hecho a que se refiere el apartado
anterior se comete penetrando en los espacios,
patios, jardines cercados o azoteas de una vivienda
habita-da, aun hallándose presentes sus
morado-res, siempre que la sustracción
se cometa en los lugares mencionados.
El apartado 1 de este artículo fue modificado
por el artículo 20 de la Ley No. 87 de
16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15
de marzo de 1999, pág. 1).
CAPITULO
VI : TENENCIA, FABRICACION Y VENTA
DE INSTRUMENTOS IDONEOS PARA EJECUTAR
EL DELITO DE ROBO
ARTICULO
330.1.-
El que tenga en su po-der ganzúa u otro
instrumento idóneo para la ejecución
del delito de robo y no dé descargo suficiente
sobre su tenencia, incurre en san-ción
de privación de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas o ambas.
2. En igual sanción
incurre el que fabrique dichos instrumentos,
o los venda o facilite a otro.
CAPITULO
VII : EXTORSION Y CHANTAJE
SECCION PRIMERA : Extorsión
ARTICULO 331.-
El que, con el propósito de obtener un
beneficio patrimonial ilegítimo para
sí o para un tercero, y empleando vio-lencia
o amenaza de inminente violencia o de otro grave
daño, obligue a otro a entregar alguna
escritura o documento, o a contraer alguna obligación,
condonar alguna deuda o renunciar a algún
derecho, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
SECCION
SEGUNDA : Chantaje
ARTICULO 332.1.-
El que amenace a otro con divulgar un hecho,
cierto o incierto, lesivo para su honor o su
prestigio público o el de su cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermano o cualquier
otro familiar allegado, para obligarlo a entregar
dinero o bienes de cualquier clase o a realizar
o abstenerse de realizar cualquier acto en detrimento
de su patrimonio, incurre en sanción
de privación de libertad de dos a cinco
años.
2. La sanción es de
privación de libertad de tres a ocho
años si el delito se ejecuta por uno
o más individuos actuando como miem-bros
de un grupo organizado, o del hecho resulta
un grave perjuicio.
CAPITULO
VIII : USURPACION
ARTICULO 333.1.-
El que ocupe o se apo-dere ilegítimamente
de un bien inmueble de ajena pertenencia, incurre
en sanción de pri-vación de libertad
de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en
el apartado ante-rior se ejecuta empleando violencia
o intimi-dación en las personas, la sanción
es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
3. Las sanciones previstas
en el apartado 2 se imponen siempre que los
hechos, por los resultados de la violencia ejercida,
no constituyan un delito de mayor entidad.
CAPITULO
IX : DEFRAUDACIONES
SECCION PRIMERA : Estafa
ARTICULO 334.1.-
El que, con el propósi-to de obtener
para sí o para otro, una ventaja o un
beneficio patrimonial ilegítimo, y em-pleando
cualquier ardid o engaño que induz-ca
a error a la víctima, determine a éste
a realizar o abstenerse de realizar un acto
en detrimento de sus bienes o de los de un tercero,
incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el culpable, para la
ejecución del hecho, se aprovecha de
las funciones inherentes al cargo, empleo, ocupación
u oficio que desempeña en una entidad
económica estatal, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años.
3. Si por el delito el culpable
obtiene un beneficio de considerable valor,
o si la vícti-ma sufre un grave perjuicio
en sus bienes, o el hecho se realiza por uno
o más individuos actuando como miembros
de un grupo organizado, la sanción es
de privación de libertad de cuatro a
diez años.
4. (Adicionado) Incurre en
sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas, el que a sabiendas:
a) libre un cheque sin provisión
de fondos o con provisión insuficiente,
o después de haber retirado dicha provisión;
b) libre un cheque retirando
la provisión de fondos antes de que el
cheque pueda le-galmente ser presentado al cobro
o antes de haber anulado su expedición
por cual-quiera de las formas que en derecho
pro-ceda.
5. (Adicionado) Si, en los
hechos previs-tos en el apartado anterior, el
culpable abona al perjudicado la cantidad correspondiente
al cheque, antes de la celebración del
juicio oral, queda exento de sanción.
Los apartados 4 y 5 de este artículo
fueron adicionados por el artículo 30
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 junio de 1997, pág.
37).
SECCION
SEGUNDA : Apropiación Indebida
ARTICULO 335.1.-
El que, con el propósi-to de obtener
una ventaja o un beneficio patrimonial ilegítimo
para sí o para otro, se apropie o consienta
que otro se apropie de bienes que le hayan sido
confiados, incurre en sanción de privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si los bienes apropiados
son de considerable valor, la sanción
es de privación de libertad de dos a
cinco años o multa de trescientas a mil
cuotas o ambas.
3. Si el delito se comete por
un conductor de vehículo de carga o de
persona responsa-bilizada con la transportación
de bienes, la sanción es de:
a) privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o am-bas, en el caso del apartado
1;
b) privación de libertad
de cuatro a diez años en el caso del
apartado 2.
4. Cuando los bienes apropiados
sean de propiedad personal, sólo se procede
si media denuncia del perjudicado. Si en este
caso el denunciante desiste de su denuncia,
por escrito y en forma expresa, antes del juicio,
se archivarán las actuaciones.
SECCION
TERCERA : Malversación
ARTICULO 336.1.- (Modificado)
El que teniendo por razón del cargo que
desempeña la administración, cuidado
o disponibilidad de bienes de propiedad estatal,
o de propiedad de las organizaciones políticas,
de masas o sociales, o de propiedad personal
al cuidado de una entidad económica estatal,
se apropie de ellos o consienta que otro se
apropie, incurre en sanción de privación
de libertad de tres a ocho años.
2. Si los bienes apropiados
son de considerable valor, la sanción
es de privación de libertad de ocho a
veinte años.
3. Si los bienes apropiados
son de limita-do valor y no procede la aplicación
de las disposiciones relativas a la responsabilidad
material, la sanción es de privación
de liber-tad de seis meses a dos años
o multa de doscientas a quinientas cuotas o
ambas.
4. El que autorice u ordene
el pago de sala-rios, dietas u otros emolumentos
que no co-rresponda abonar por no haberse prestado
el servicio, o los abone en cantidades superiores
a lo establecido, incurre en sanción
de priva-ción de libertad de seis meses
a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
5. Cuando los delitos a que
se refiere este artículo se cometen por
un funcionario o em-pleado de una entidad privada
en perjuicio de la propia entidad, se aplican
las mismas san-ciones establecidas en los apartados
anterio-res. En estos casos sólo se procederá
si media denuncia del perjudicado o del representante
legal de la entidad.
6. Si el culpable reintegra,
antes de la ce-lebración del juicio oral,
los bienes apropia-dos, o mediante su gestión
se logra dicho reintegro, el tribunal puede
rebajar hasta en dos tercios el límite
mínimo de la sanción que se señala
en cada caso.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
31 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
SECCION
CUARTA : Insolvencia Punible
Esta SECCION fue adicionada
por el artículo 32 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
ARTICULO 337.1.- (Modificado)
Incurre en sanción de privación
de libertad de dos a cinco años:
a) el deudor que para sustraerse
al pago de sus obligaciones, se alce con sus
bienes, los oculte, simule enajenaciones o crédi-tos,
se traslade al extranjero o se oculte sin dejar
representante legal o bienes en cantidades suficientes
para responder al pago de sus deudas o realice
cualquier otro acto de disposición patrimonial
en defraudación de los derechos de sus
acreedores;
b) el que sea declarado en
quiebra, concur-so o suspensión de pagos,
cuando la insolvencia sea causada o agravada
intencionalmente por el deudor o por persona
que actúe en su nombre.
2. El que en procedimiento
de quiebra, concurso o expediente de suspensión
de pagos presente datos falsos relativos al
estado financiero, con el fin de lograr la declaración
de aquéllos, incurre en sanción
de privación de libertad de uno a tres
años.
3. Para adecuar la sanción
el tribunal ten-drá en cuenta la cuantía
del perjuicio ocasio-nado a los acreedores,
así como el número y condición
económica de éstos.
Este artículo fue modificado por el artículo
32 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
CAPITULO
X : RECEPTACION
ARTICULO 338.1.-
El que, sin haber teni-do participación
alguna en el delito, oculte en interés
propio, cambie o adquiera bienes que por la
persona que los presente, o la ocasión
o circunstancias de la enajenación, eviden-cien
o hagan suponer racionalmente, que proceden
de un delito, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a trescientas cuotas o am-bas.
2. En igual sanción
incurre el que en cual-quier forma intervenga
en la enajenación de los bienes mencionados.
3. (Modificado) La sanción
es de priva-ción de libertad de dos a
cinco años o multa de quinientas a mil
cuotas o ambas:
a) si el hecho se ejecuta por
una persona que con anterioridad ha sido sancionada
por el delito previsto en el apartado 1;
b) si los bienes del delito
son, por su núme-ro, relativamente cuantiosos,
o son de considerable valor, o han sido adquiridos,
cambiados u ocultados con el propósito
de traficar con ellos.
El apartado 3 de este artículo fue mo-dificado
por el artículo 33 del Decreto- Ley No.
175 de 17 de junio de 1997(G.O. Ext. No. 6 de
26 de junio de 1997, pág. 37).
CAPITULO
XI : DAÑOS
ARTICULO 339.1.-
El que destruya, dete-riore o inutilice un bien
perteneciente a otro, es sancionado con privación
de libertad de tres meses a un año o
multa de cien a tres-cientas cuotas o ambas.
2. Si el objeto dañado
tiene un valor con-siderable o a causa del hecho
se produce un grave perjuicio, la sanción
es de privación de libertad de uno a
tres años o multa de tres-cientas a mil
cuotas o ambas.
3. Si los daños causados
son de limitado valor, la sanción es
de privación de libertad de uno a tres
meses o multa hasta cien cuo-tas o ambas.
4. En los casos previstos en
los apartados 1 y 3 sólo se procede si
media denuncia del perjudicado. No obstante,
si el perjudicado desiste de su denuncia, por
escrito y en for-ma expresa antes del juicio
o verbalmente y dejando constancia en acta durante
su cele-bración, se archivarán
las actuaciones.
5. (Adicionado) Si los daños
causados a los objetos, cualquiera que sea el
valor de éstos, se realizan para impedir
el libre ejerci-cio de la autoridad o en venganza
o represa-lia de sus determinaciones o contra
particula-res que, como testigos o de cualquier
otra manera, hayan contribuido a la ejecución
o aplicación de las leyes o disposiciones
gene-rales, la sanción es de privación
de libertad de dos a cinco años.
El apartado 5 de este artículo fue adi-cionado
por el artículo 1 del Decreto- Ley No.
150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de
10 de junio de 1994, págs. 13).
ARTICULO 340.- El que, sin
causa justifi-cada, destruya, deteriore o inutilice
bienes propios, que tienen un valor evidente
para la colectividad, incurre en sanción
de privación de libertad de tres meses
a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
CAPITULO
XII : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
341.1.- Están exentos de res-ponsabilidad
con arreglo a este Código, suje-tos solamente
a la civil, por los hurtos, esta-fas, apropiaciones
indebidas o daños que recíprocamente
se causen:
a) los cónyuges, ascendientes,
descendien-tes o afines en la misma línea;
b) los hermanos y cuñados.
2. La exención de responsabilidad
estable-cida en este artículo no se aplica
a los extra-ños que participen en el
delito.
ARTICULO 342.1.- (Modificado)
A los efectos de lo dispuesto en este TITULO,
por vivienda habitada se considera la casa que
sirve de morada, permanente o temporal, así
como los locales cerrados que la integran, y
los espacios, azoteas, patios y jardines cercados,
contiguos a ella o con acceso a su interior.
2. El Consejo de Gobierno del
Tribunal Su-premo Popular determinará,
en cada caso, el alcance o la cuantía
relativa a los términos considerable,
limitado y reducido valor, em-pleados en este
Código.
El apartado 2 de este artículo fue ini-cialmente
modificado por el artículo 1 del Decreto-Ley
No. 150 de 6 de junio de 1994 (G.O. Ext. No.
6 de 10 de junio de 1994, pág. 13).
Posteriormente, este artículo fue total-mente
modificado por ell artículo 34 del Decreto-Ley
No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No.
6 de 26 de junio de 1997, pág. 37) que
le confirió su ac-tual redacción.
TITULO
XIV: Delitos contra la Hacienda Pública
CAPITULO : EVASIÓN
FISCAL
ARTICULO 343.1.-
(Modificado) El que, una vez determinada
la deuda y vencido el plazo del requerimiento
para su pago efectuado por el funcionario competente,
evada o intente evadir, total o parcialmente,
el pago de impuestos, tasas, contribuciones
o cualquier otra obligación de carácter
tributario, a que esté obligado, incurre
en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.
2. Si los hechos previstos
en el apartado anterior se realizan ocultando,
omitiendo o alterando los datos de la declaración
jurada establecida, o presentando documentos
u otros medios de registro de información
con-table falsos o alterados, la sanción
es de privación de libertad de tres a
ocho años.
3. El que teniendo la responsabilidad
de aportar total o parcialmente al fisco cantida-des
retenidas o percibidas por los conceptos a que
se refiere el apartado 1, no lo haga, incurre
en sanción de privación de libertad
de dos a cinco años o multa de quinientas
a mil cuotas o ambas.
Este artículo fue modificado por el ar-tículo
35 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de
1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997,
pág. 37).
ARTICULO 344.1.- (Modificado)
El que, por razón del cargo que desempeña,
tenga la obligación de registrar y ofrecer
información relacionada con el cálculo,
determinación o pago de impuestos, tasas,
contribuciones o cualquier otra obligación
de carácter tributario, oculte, omita
o altere la verdadera informa-ción, es
sancionado con privación de libertad
de uno a tres años o multa de trescientas
a mil cuotas o ambas, siempre que el hecho no
constituya un delito de mayor entidad.
2. (Modificado) Si, como consecuencia
de los hechos previstos en el apartado ante-rior,
se ocasionan perjuicios considerables a la economía
nacional, la sanción es de pri-vación
de libertad de dos a cinco años o multa
de quinientas a cinco mil cuotas o ambas.
3. En igual sanción
a la prevista en el apartado 1 incurre el que
conociendo del hecho ilícito o debiendo
haberlo previsto, obtenga beneficios del acto,
para sí o para un tercero.
Los apartados 1 y 2 de este artículo
fueron modificados por el artículo 36
del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997
(G.O. Ext. No. 6 de 26 de ju-nio de 1997, pág.
37).
ARTICULO 345.-
A los declarados res-ponsables por los delitos
previstos en los artículos anteriores
puede imponérseles, además, la
sanción accesoria de confisca-ción
de bienes.
CAPITULO
II : LAVADO DE DINERO
Este CAPITULO
fue adicionado por el artículo 21 de
la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O.
Ext. No.1 de 15 de marzo de 1999, pág.
1).
ARTICULO 346.1.- El que adquiera,
con-vierta o transfiera recursos, bienes o dere-chos
a ellos relativos, o intente realizar estas
operaciones, con conocimiento o debiendo conocer,
o suponer racionalmente por la ocasión
o circunstancias de la operación, que
proceden directa o indirectamente de actos relacionados
con el tráfico ilícito de drogas,
el tráfico ilícito de armas o
de personas, o rela-cionados con el crimen organizado,
incurre en sanción de privación
de libertad de cinco a doce años.
2. En igual sanción
incurre el que encubra o impida la determinación
real de la naturale-za, el origen, la ubicación,
el destino, el movimiento o propiedad verdadera
de recur-sos, bienes o derechos a ellos relativos,
a sabiendas, debiendo conocer o suponer racionalmente,
por la ocasión o circunstancia de la
operación, que procedían de los
delitos referidos en el apartado anterior.
3. Si los hechos referidos
en los apartados que anteceden se cometen por
ignorancia inexcusable, la sanción será
de dos a cinco años de privación
de libertad.
4. Los delitos previstos en
este artículo se sancionan con independencia
de los cometi-dos en ocasión de ellos.
5. A los declarados responsables
de los delitos previstos en los apartados anteriores
se les impone, además, la sanción
accesoria de confiscación de bienes.
TITULO
XV: Delitos contra el Normal Tráfico
Migratorio
CAPITULO
: TRAFICO DE PERSONAS
ARTICULO
347.1.- El que, sin estar legal-mente
facultado, organice o promueva, con ánimo
de lucro, la entrada en el territorio nacional
de personas con la finalidad de que éstas
emigren a terceros países, es sancionado
con privación de libertad de siete a
quince años.
2. En igual sanción
incurre el que, sin es-tar facultado para ello
y con ánimo de lucro, organice o promueva
la salida del territorio nacional de personas
que se encuentren en él con destino a
terceros países.
ARTICULO 348.1.- El que penetre
en el territorio nacional utilizando nave o
aeronave u otro medio de transporte con la finalidad
de realizar la salida ilegal de personas, incurre
en sanción de privación de libertad
de diez a veinte años.
2. La sanción es de
privación de libertad de veinte a treinta
años o privación perpetua cuando:
a) el hecho se efectúa
portando el comisor un arma u otro instrumento
idóneo para la agresión;
b) en la comisión del
hecho se emplea vio-lencia o intimidación
en las personas o fuerza en las cosas;
c) en la comisión del
hecho se pone en pe-ligro la vida de las personas
o resultan lesiones graves o la muerte de éstas;
ch) si entre las personas que
se transportan, se encuentra alguna que sea
menor de catorce años de edad.
Disposicion
Especial
UNICA:
(Adicionada) A los efectos de lo previsto en
el apartado 3 del artículo 8 de este
Código, la multa administrativa aplicable
no podrá ser inferior a doscientos pesos
ni superior a mil pesos. No obstante, el límite
máximo de la multa podrá extenderse
hasta dos mil pesos cuando las circunstancias
con-currentes en el hecho o en el infractor
así lo aconsejen.
En estos casos, además, se impondrá,
cuando proceda, la responsabilidad civil exi-gible
de acuerdo con lo dispuesto en los artí-culos
70 y 71 de este Código. Asimismo po-drá
procederse al comiso de los efectos o instrumentos
del delito, aplicando en lo perti-nente las
regulaciones que respecto a la sanción
accesoria de comiso se establecen en el artículo
43 de este Código.
Si el culpable satisface el pago de la multa
y cumple los términos de la responsabilidad
civil, dentro de los tres días hábiles
siguien-tes al de su imposición, se tendrán
por con-cluidas las actuaciones y el hecho,
a los efectos penales, no será considerado
delito. No obstante el actuante remitirá
las actua-ciones a la autoridad competente,
cuando el infractor así lo solicite o
no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en
cuanto a la res-ponsabilidad civil.
El Ministerio del Interior, el Fiscal General
de la República y el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular reglamentarán,
en lo que respectivamente les concierna, la
apli-cación de lo establecido en esta
Disposición Especial.
Esta Disposición Especial fue adicio-nada
por el artículo 37 del Decreto-Ley No.
175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6
de 26 de junio de 1997, pág. 37).
Disposiciones
Finales
PRIMERA: Se
modifican los artículos 8 y 9 de la Ley
de Procedimiento Penal, los cua-les quedarán
redactados del modo siguiente:
Artículo 8. Los Tribunales Municipales
Populares son competentes para conocer de los
índices de peligrosidad predelictiva
y de los delitos cometidos en sus respectivos
terri-torios, sancionables con privación
de libertad que no exceda de un año,
o de multa que no exceda de trescientas cuotas,
o ambas.
Artículo 9. Los Tribunales Provinciales
Populares son competentes para conocer de los
procesos que se originen por hechos delictivos
cometidos en su territorio, sancio-nables con
multa de más de trescientas cuotas, privación
de libertad superior a un año, o muerte,
o que atenten, cualquiera que sea su sanción,
contra la seguridad del Estado.
La competencia de las Salas respectivas de estos
tribunales se extenderá al territorio
que determine el Pleno del Tribunal Supremo
Popular, caso de hacer uso este Órgano
de la facultad que le concede el artículo
34 de la Ley de Organización del Sistema
Judicial.
Estos artículos de la Ley de Procedi-miento
Penal fueron posteriormente modificados por
el artículo 1 del Decreto-Ley No. 151
de 10 de junio de 1994 (G.O. Ext. No. 6 de 10
de junio de 1994, pág. 16) que les confirió
la redacción siguiente:
Artículo 8. Los Tribunales Municipa-les
Populares son competentes para conocer de los
índices de peligrosidad predelictiva
y de los delitos cometidos en sus respectivos
territorios, sancionables con privación
de libertad que no exceda de tres años,
o multa no superior a mil cuotas o ambas.
Artículo 9. Los Tribunales Provinciales
Populares son competentes para conocer de los
procesos que se originen por hechos delictivos
cometidos en sus respectivos territorios, sancionables
con multa superior a mil cuotas, privación
de libertad superior a tres años, muerte,
o que atenten, cual-quiera que sea la sanción,
contra la seguridad del Estado. Asimismo conocerán
de los delitos solo perseguibles a instancia
de parte.
La competencia de las Salas respecti-vas de
estos Tribunales se extenderá al territorio
que determine el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular, en los casos a que se refiere
el apartado 2, del artículo 34, de la
Ley de los Tribunales Populares.”
SEGUNDA: Se derogan tal como
se en-cuentran vigentes al tiempo de promulgarse
la presente ley: el Código Penal, Ley
No. 21, de 15 de febrero de 1979; el Decreto-Ley
No. 28, de 27 de noviembre de 1979; el Có-digo
Postal promulgado por la Orden número
115, de 21 de julio de 1899 del gobierno in-terventor
norteamericano; así como cualquier
otra disposición que se oponga a lo establecido
en esta Ley.
TERCERA: Esta Ley entrará
en vigor el día 30 de abril de 1988.
DADA en la sala de sesiones de la Asam-blea
Nacional del Poder Popular, en la Ciu-dad de
La Habana, a los veintinueve días del
mes de diciembre de mil novecientos ochen-ta
y siete.
Severo Aguirre del Cristo

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