Establece que excepcionalmente se aplique para el cálculo de los aranceles de aduanas, a los colaboradores que presten servicios en el exterior y que se vean obligados a entrar en más de una ocasión al territorio nacional, las tarifas arancelarias del cuatro (4) y ocho (8) por ciento establecidas para la primera importación en el año calendario de los residentes permanentes en Cuba, a partir de la segunda importación que realicen dentro del año calendario (1ro. de enero al 31 de diciembre), por las causas que determina esta norma.