Dispone que a toda operación comercial de servicios de telecomunicaciones internacionales basada en Procedimientos Alternativos de Llamada realizadas por entidades nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, radicadas dentro o fuera del país, cuando su aplicación afecte los Acuerdos suscritos con las Empresas de Telecomunicaciones debidamente autorizadas por el Estado cubano, o que se encuentren fuera del alcance de los acuerdos bilaterales entre operadores internacionales, o incumplan las regulaciones nacionales vigentes, le serán aplicadas las medidas sancionadoras.