Resumen: 

Establece que la liquidación de los bienes comunes del matrimonio debe discurrir por el procedimiento que regula la Ley de Procedimiento  en los títulos  concernientes al proceso sucesorio, en cuanto resulte de aplicación, cuando existan fincas rústicas o bienes de producción agropecuaria, se dará cuenta al órgano u organismo estatal correspondiente, a los efectos procedentes. Ante la carencia de específica previsión normativa en la regulación especial que rige el régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, para viabilizar las pretensiones que se deducen de la extinción del régimen económico del matrimonio, han de discurrir ante los tribunales municipales populares por el cauce procesal que al efecto prevé la invocada ley de trámites civiles para la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

Número: 
440
Año: 
2014
Anotada y concordada: 
No
Normas que la modifican: 
No existen referencias de normas
Norma que la deroga: 
No existen referencias de normas