Establece que la liquidación de los bienes comunes del matrimonio debe discurrir por el procedimiento que regula la Ley de Procedimiento en los títulos concernientes al proceso sucesorio, en cuanto resulte de aplicación, cuando existan fincas rústicas o bienes de producción agropecuaria, se dará cuenta al órgano u organismo estatal correspondiente, a los efectos procedentes.