Otorga a las importaciones de productos originarios y provenientes de la República de Perú, el gravamen arancelario que resulte de multiplicar el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicable a terceros países, por un índice de 0,90, siempre que dichos productos no gocen de la preferencia arancelaria puesta en vigor mediante la Resolución Conjunta Nº 8 de fecha 9 de marzo de 2001 suscrita por los que Resuelven.